REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 1C-20.382-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: RODRÍGUEZ NILO CESAR.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO (S): YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, residenciado en el sector Paso Apure, cerca del antiguo matadero, entre la planta de tratamiento de agua y la ferretería Socialista, al lado de un kiosco donde venden empanadas, municipio San Fernando, estado Apure.
DELITO (s) HURTO SIMPLE.

En el día de hoy, primero (01) de febrero de 2.016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RODRÍGUEZ NILO CESAR, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, manifiesta no tener su defensor de confianza y encontrándose presente el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal presenta al ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, a quien se le libró orden de aprehensión en fecha 14 de enero de 2016, por cuanto no cumplió con el régimen de presentación, por lo que solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fije la realización de una Audiencia Preliminar y se cite a la víctima para su celebración. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296 expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la Defensa expone: “Solicito que le sea restituida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fije una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, como autor y responsable del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RODRÍGUEZ NILO CESAR, en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y se fija para el día 29 de febrero de 2016 a las 09:00 horas de la mañana la realización de la Audiencia Preliminar conforme a lo que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, en el sentido que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, por el presente asunto.

TERCERO: Se restituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YOVANNY JESÚS MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.525.296, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se fija la realización de la Audiencia Preliminar conforme a lo que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal día 29 de febrero de 2016 a las 09:00 horas de la mañana.

QUINTO: Se acuerda citar para la realización de la mencionada audiencia al ciudadano RODRÍGUEZ NILO CESAR, en su condición de víctima. Quedan notificadas todas las demás partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALAIN GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. DAYAN GONZÁLEZ
EL IMPUTADO

YOVANNY JESÚS MELECIO
EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal Nº 1C-20.382-15
EMBL/JAML