REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2016.-
205º y 156º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)
CAUSA N° 1C-20.489-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. DERNIS MANUEL ROMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: RAFAEL ELIAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935, nacido el 04-09-1977, edad 38 años, profesión u oficio Docente, residenciado en la carretera nacional Biruaca-Achaguas, población de Payarita, sector La Romana, casa S/N, a 300 metros de la Iglesia El Consolador N° 2, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0247-515.4248.
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: RAFAEL ELIAS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935, asistidos por el Defensor ABG. DERNIS MANUEL ROMERO, reconoce el tipo penal imputado a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicita se le aplique al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano RAFAEL ELIAS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: RAFAEL ELIAS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con la condición que le fuere impuesta por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RAFAEL ELIAS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935, la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario en el donativo de cincuenta bolsas negras de basura y dos cajas de ganchos para carpeta, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Jefe del Área de Infraestructura de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 07-05-2016 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RAFAEL ELIAS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado RAFAEL ELIAS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano (RAFAEL ELIAS SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.935 y en consecuencia se impone la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario en el donativo de cincuenta bolsas negras de basura y dos cajas de ganchos para carpeta, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Jefe del Área de Infraestructura de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Dicha obligación es de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al primer (01) día del mes de Febrero del 2016.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.489-16.-
EMB/JAML.-