REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-19.935-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.
VÍCTIMA: LABORATORIO ZOSANITARIO Y FITOSANITARIO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: CORONA CASTILLO JUAN ELPIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.396, nacido el 16-11-1955, edad 60 años, profesión u oficio Agricultor, residenciado a 300 metros entrada del sector Las Araguatas, vía Achaguas, casa S/N, al frente del Liceo del sector, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0424-306.8376, hijo de Ana Trina Castillo (v) y Sandario Esteban Corona (f).
DELITO (S) HURTO AGRAVADO

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano CORONA CASTILLO JUAN ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.396, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-10-2014, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se cite al ciudadano JESÚS ALEXIS FLORES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.469, para su imputación. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no me robe esas pinturas que dicen, eso fue que el ingeniero de la obra me dijo que se lo guardara y ahora me están culpando de eso, yo tengo el número de ese señor para llamarlo. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por otra parte solicito al Ministerio Público que realice la diligencias necesarias para esclarecer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado CORONA CASTILLO JUAN ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.396, como presunto autor y responsable del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda citar al ciudadano JESÚS ALEXIS FLORES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.469, para realizar del acto de imputación el día 15-03-2016 a las 09:30 horas de la mañana. Se deja constancia que el imputado JESÚS ALEXIS FLORES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.469, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano CORONA CASTILLO JUAN ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.396, por el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se acuerda citar al ciudadano JESÚS ALEXIS FLORES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.469, a la defensa y la víctima, para realizar del acto de imputación el día 15-03-2016 a las 09:30 horas de la mañana.
CUARTO: Se deja constancia que el imputado CORONA CASTILLO JUAN ELPIDIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.396, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIANNE GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA
EL IMPUTADO
CORONA CASTILLO JUAN ELPIDIO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-19.935-15
EMBL/JAML