REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-20.273-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARÍA REYES.
VÍCTIMA: SE OMITE POR SE MENOR DE EDAD.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: MEJIA SANCHEZ KENIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.078, nacido el 27-04-1988, edad 27 años, profesión u oficio Director del Instituto Nacional de Parques (sede San Fernando), residenciado en la urbanización Juan Tirado Camejo, calle Indio Figueredo, casa S/N, al frente de la Iglesia Discípulos de Cristo, San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo, estado Apure, Telf. 0416-020.4958, hijo de Nidia Sánchez (v) y Pedro Mejías (v).
DELITO (S) TRATRO CRUEL

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano MEJIA SANCHEZ KENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.078, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MARÍA REYES, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-01-2015, en consecuencia precalifico los mismos como TRATRO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no presenta oposición a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por otra parte solicito al Ministerio Público que realice la diligencias necesarias para esclarecer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado MEJIA SANCHEZ KENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.078, como presunto autor y responsable del delito precalificado como TRATRO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja constancia que el imputado JESÚS ALEXIS FLORES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.469, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano MEJIA SANCHEZ KENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.078, por el tipo penal de TRATRO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se deja constancia que el imputado MEJIA SANCHEZ KENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.078, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARÍA REYES
EL IMPUTADO
MEJIA SANCHEZ KENIS RAFAEL
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.273-15
EMBL/JAML