REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2016-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PENAL N° 1C-20.348-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSELIN RATTIA
VICTIMA: RAFAEL REBOLLEDO
IMPUTADOS: JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424=2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda. LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio mototaxista, teléfono 0424-2744236.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL NADALES Y ABG. ULISES RIVAS
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO.
En el día de hoy, Once (11) de Febrero de 2016, previo lapso de espera siendo las 9:00 am horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y para el Ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ se le acusa adicionalmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL REBOLLEDO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL y los Defensores Privados ABG. ULISES RIVAS y el ABG. ANGEL NADALES, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSELIN RATTIA se subroga a los derechos de la víctima quien es el ciudadano RAFAEL REBOLLEDO, de conformidad con el artículo 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22-10-15, en contra de los ciudadanos: CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día nueve (09) de Septiembre del año 2015, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las seis y quince (6:15) am; el ciudadano RAFAEL REBOLLEDO, (victima) salio de su casa hacia el sector Lamedero, de la población de Achaguas del Estado Apure, cuando cinco sujetos fuertemente armados, lo apuntaron, obligándolo a bajarse de la moto, manifestando que ellos eran guerrilla, lo golpearon por la espalda con una escopeta, lo tiraron al piso le dijeron que si se levantaba lo iban a matar, dos de los ciudadanos se fueron en el vehiculo moto de la victima y los otros tres en otro vehiculo moto, hicieron disparos al aire y vociferaban que eran de la guerrilla, inmediatamente la victima se dirigió hacia el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, a formular la denuncia de lo ocurrido, constituyéndose una comisión militar a fin de dar con el paradero de sus agresores, mientras realizaban recorrido por el Sector Zapaterito, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos tipo motos, una de ellas con características similares a la de la victima, quienes al ver la comisión emprendieron huida, haciendo los funcionarios acto de persecución, les dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, desenfundando uno de ellos un arma de fuego, accionándola en contra de la comisión militar, de igual manera la comisión acciono contra ellos mientras hacia la persecución, uno de los ciudadanos se detuvo y se lanzo al suelo, siendo aprenhendido por los funcionarios quedando identificado como CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, otra parte de la comisión continuo la persecución en contra del otro ciudadano que se desplazaban en el otro vehiculo tipo moto color negro, quien al verse acorralado se detuvo y corrió hacia una vivienda adyacente, donde fue aprendido y neutralizado, a quien le fue encontrado un arma de fuego tipo revolver quedando identificado como LUIS ALEXIS GONZALEZ, en dicha vivienda también fue aprendido un ciudadano identificado como YEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, quien pretendía a esconderlo se trasladaron hacia el comando con los ciudadanos aprehendidos… ). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 2.- Declaración del funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 YEPEZ VELIZ JOSE, S/1 SANCHEZ GUERRA DISWIR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 GONZALEZ GUZMAN CARLOS, S/2 FIGUEROA MUÑOZ LUIS, Adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 2.- Testimonio del ciudadano DIOCORIDE RAFAEL REBOLLEDO CASTILLO (victima) sujeto pasivo del delito. 3.- Testimonio del Ciudadano H DUBINY S. (testigo) 4.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SEGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 20 de septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 2) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20 de septiembre de 2015 realizada por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO. D) EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-DCA-B-027-15, de fecha 10 de septiembre del 2015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Calabozo 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscritos Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure ; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y para el Ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ se le acusa adicionalmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 11-09-15. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, de manera individual y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ULISES RIVAS y expone: “Esta defensa desvirtúa la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicita no se admita por cuanto no llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL NADALES y expone: esta defensa . Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y para el Ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ se le acusa adicionalmente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 2.- Declaración del funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 YEPEZ VELIZ JOSE, S/1 SANCHEZ GUERRA DISWIR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 GONZALEZ GUZMAN CARLOS, S/2 FIGUEROA MUÑOZ LUIS, Adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 2.- Testimonio del ciudadano DIOCORIDE RAFAEL REBOLLEDO CASTILLO (victima) sujeto pasivo del delito. 3.- Testimonio del Ciudadano H DUBINY S. (testigo) 4.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SEGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 20 de septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 2) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20 de septiembre de 2015 realizada por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO. D) EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-DCA-B-027-15, de fecha 10 de septiembre del 2015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Calabozo 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscritos Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure; CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa privada del ciudadano CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 12-11-2015, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Constancia de trabajo en original. 2.- Constancia de Adjudicación de vivienda. 3.- Merito Favorable que se desprende del estatus de viviendas por inspeccionar e inspeccionadas por el T.S.U CARLOS RUBEN HERNANDEZ. 4.- Constancia de Ingreso por incentivo. Facturas de Importación y pago de aranceles aduaneros. TESTIMONIALES: Declaración testimoniales de los ciudadanos ALIDA COROMOTO VELASQUEZ, CHARLES DAVID SANCHEZ ROMERO. Se admiten totalmente lñas pruebas ofertadas en fecha 27-11-2015, a favor del ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, las cuales a saber son las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos BELISARIO GUERRERO NICOLAS RAMON, YELITZA DEL VALLE JIMENEZ, Y OLIBIA MARIBEL GALLARDO SOLIS. DOCIMENTALES: Marcado con la letra “A” constancia de Trabajo Independiente. Marcado con la letra “B” Conjunto de firmas de la comunidad Zapaterito del Municipio Achaguas. Estado Apure. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS ALEXIS GONZALEZ Y JEFERSON JOSUE CARRASQUEL, se mantiene la Medida 15-09-15; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.348-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
VICTIMA: RAFAEL REBOLLEDO
IMPUTADO: JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424=2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda. LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio mototaxista, teléfono 0424-2744236
DEFENSA PRIVADA: ABG. ULISES RIVAS Y ANGEL NADALES.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (11-2-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424-2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda, a quienes les imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio moto-taxista, teléfono 0424-2744236; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores privados ABG. ULISES RIVAS Y ANGEL NADALES; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día nueve (09) de Septiembre del año 2015, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las seis y quince (6:15) am; el ciudadano RAFAEL REBOLLEDO, (victima) salio de su casa hacia el sector Lamedero, de la población de Achaguas del Estado Apure, cuando cinco sujetos fuertemente armados, lo apuntaron, obligándolo a bajarse de la moto, manifestando que ellos eran guerrilla, lo golpearon por la espalda con una escopeta, lo tiraron al piso le dijeron que si se levantaba lo iban a matar, dos de los ciudadanos se fueron en el vehiculo moto de la victima y los otros tres en otro vehiculo moto, hicieron disparos al aire y vociferaban que eran de la guerrilla, inmediatamente la victima se dirigió hacia el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, a formular la denuncia de lo ocurrido, constituyéndose una comisión militar a fin de dar con el paradero de sus agresores, mientras realizaban recorrido por el Sector Zapaterito, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos tipo motos, una de ellas con características similares a la de la victima, quienes al ver la comisión emprendieron huida, haciendo los funcionarios acto de persecución, les dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, desenfundando uno de ellos un arma de fuego, accionándola en contra de la comisión militar, de igual manera la comisión acciono contra ellos mientras hacia la persecución, uno de los ciudadanos se detuvo y se lanzo al suelo, siendo aprenhendido por los funcionarios quedando identificado como CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, otra parte de la comisión continuo la persecución en contra del otro ciudadano que se desplazaban en el otro vehiculo tipo moto color negro, quien al verse acorralado se detuvo y corrió hacia una vivienda adyacente, donde fue aprendido y neutralizado, a quien le fue encontrado un arma de fuego tipo revolver quedando identificado como LUIS ALEXIS GONZALEZ, en dicha vivienda también fue aprendido un ciudadano identificado como YEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, quien pretendía a esconderlo se trasladaron hacia el comando con los ciudadanos aprehendidos…”.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación los defensores privados se opusieron al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos, ratificando los escritos de fecha 12-11-2015 y 27-11-2015.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22-10-2015, y ratificado en ésta oportunidad (11-2-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 22-10-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 22-10-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (9-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (9-9-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 9-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-2-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 11-9-2015 a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 22-10-2015; en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio los ABG. ULISES RIVAS Y ANGEL NADALEZ, con las excepciones opuestas en fecha 12-11-2015 y 27-11-2015. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
2.- Declaración del funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure.
B) TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 YEPEZ VELIZ JOSE, S/1 SANCHEZ GUERRA DISWIR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 GONZALEZ GUZMAN CARLOS, S/2 FIGUEROA MUÑOZ LUIS, Adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
2.- Testimonio del ciudadano DIOCORIDE RAFAEL REBOLLEDO CASTILLO (victima) sujeto pasivo del delito.
3.- Testimonio del Ciudadano H DUBINY S. (testigo)
4.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SEGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 20 de septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
2) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20 de septiembre de 2015 realizada por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO.
D) EXPERTICIAS:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-DCA-B-027-15, de fecha 10 de septiembre del 2015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Calabozo
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscritos Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure,
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
DECIMO CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa privada del ciudadano CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 12-11-2015, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Constancia de trabajo en original. 2.- Constancia de Adjudicación de vivienda. 3.- Merito Favorable que se desprende del estatus de viviendas por inspeccionar e inspeccionadas por el T.S.U CARLOS RUBEN HERNANDEZ. 4.- Constancia de Ingreso por incentivo. Facturas de Importación y pago de aranceles aduaneros. TESTIMONIALES: Declaración testimoniales de los ciudadanos ALIDA COROMOTO VELASQUEZ, CHARLES DAVID SANCHEZ ROMERO. Se admiten totalmente lñas pruebas ofertadas en fecha 27-11-2015, a favor del ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, las cuales a saber son las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos BELISARIO GUERRERO NICOLAS RAMON, YELITZA DEL VALLE JIMENEZ, Y OLIBIA MARIBEL GALLARDO SOLIS. DOCIMENTALES: Marcado con la letra “A” constancia de Trabajo Independiente. Marcado con la letra “B” Conjunto de firmas de la comunidad Zapaterito del Municipio Achaguas. Estado Apure.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 11-2-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.760.597, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 11-9-2015, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por los defensores privados. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido los acusados JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 22-10-2015; en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 22-10-2015, así como las pruebas de la defensa ofertadas el 12-11-2015 y 27-11-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 11-9-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de febrero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20348-15
EMB/..-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2016.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.348-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.348-15
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
VICTIMA: RAFAEL REBOLLEDO
IMPUTADO: JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424=2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda. LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio mototaxista, teléfono 0424-2744236
DEFENSA PRIVADA: ABG. ULISES RIVAS Y ANGEL NADALES.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (11-2-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424-2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda, a quienes les imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio moto-taxista, teléfono 0424-2744236; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores privados ABG. ULISES RIVAS Y ANGEL NADALES; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, natural de al Guaira Estado vargas, fecha de nacimiento 02-03-1997, edad 18 años, residenciado Sector zapaterito, calle principal cerca del estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo de Yery Carrasquel (v) padre desconocido, profesión u oficio barbero. Teléfono 0424=2744236. HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-1989, edad 36 años, residenciado Barrio Rómulo gallegos calle 24 de Julio casa N• 2, cerca de un bar Las Acacias, hijo Nery Hernández (v) padre Luís Vera (v), teléfono 0247=8820370, profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil trabaja en la misión vivienda. LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, natural de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 02-10-1982, edad 33 años, residenciado en el sector zapaterito, calle principal cercadle estacionamiento de la alcaldía, casa s/n, hijo Carmen González (v) padre Manuel Coronado (f), profesión u oficio mototaxista, teléfono 0424-2744236; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Defensores privados: ABG. ULISES RIVAS Y ANGEL NADALES.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día nueve (09) de Septiembre del año 2015, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las seis y quince (6:15) am; el ciudadano RAFAEL REBOLLEDO, (victima) salio de su casa hacia el sector Lamedero, de la población de Achaguas del Estado Apure, cuando cinco sujetos fuertemente armados, lo apuntaron, obligándolo a bajarse de la moto, manifestando que ellos eran guerrilla, lo golpearon por la espalda con una escopeta, lo tiraron al piso le dijeron que si se levantaba lo iban a matar, dos de los ciudadanos se fueron en el vehiculo moto de la victima y los otros tres en otro vehiculo moto, hicieron disparos al aire y vociferaban que eran de la guerrilla, inmediatamente la victima se dirigió hacia el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, a formular la denuncia de lo ocurrido, constituyéndose una comisión militar a fin de dar con el paradero de sus agresores, mientras realizaban recorrido por el Sector Zapaterito, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos tipo motos, una de ellas con características similares a la de la victima, quienes al ver la comisión emprendieron huida, haciendo los funcionarios acto de persecución, les dieron la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, desenfundando uno de ellos un arma de fuego, accionándola en contra de la comisión militar, de igual manera la comisión acciono contra ellos mientras hacia la persecución, uno de los ciudadanos se detuvo y se lanzo al suelo, siendo aprenhendido por los funcionarios quedando identificado como CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, otra parte de la comisión continuo la persecución en contra del otro ciudadano que se desplazaban en el otro vehiculo tipo moto color negro, quien al verse acorralado se detuvo y corrió hacia una vivienda adyacente, donde fue aprendido y neutralizado, a quien le fue encontrado un arma de fuego tipo revolver quedando identificado como LUIS ALEXIS GONZALEZ, en dicha vivienda también fue aprendido un ciudadano identificado como YEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, quien pretendía a esconderlo se trasladaron hacia el comando con los ciudadanos aprehendidos…”. .

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 22-10-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (9-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (9-9-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 9-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-2-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 11-9-2015 a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410 y LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 22-10-2015; en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
2.- Declaración del funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Fernando Estado Apure.
B) TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 YEPEZ VELIZ JOSE, S/1 SANCHEZ GUERRA DISWIR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 GONZALEZ GUZMAN CARLOS, S/2 FIGUEROA MUÑOZ LUIS, Adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
2.- Testimonio del ciudadano DIOCORIDE RAFAEL REBOLLEDO CASTILLO (victima) sujeto pasivo del delito.
3.- Testimonio del Ciudadano H DUBINY S. (testigo)
4.- Testimonio de los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SEGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 20 de septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO, adscritos al Comando de la zona para orden interno N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
2) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20 de septiembre de 2015 realizada por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HIDALGO ROA SERGIO.
D) EXPERTICIAS:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-DCA-B-027-15, de fecha 10 de septiembre del 2015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Calabozo
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscritos Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure,
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS, adscrito al Comando de la zona para orden interno Nº 35, Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure.
DECIMO SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa privada del ciudadano CARLOS RUBEN HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 12-11-2015, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Constancia de trabajo en original. 2.- Constancia de Adjudicación de vivienda. 3.- Merito Favorable que se desprende del estatus de viviendas por inspeccionar e inspeccionadas por el T.S.U CARLOS RUBEN HERNANDEZ. 4.- Constancia de Ingreso por incentivo. Facturas de Importación y pago de aranceles aduaneros. TESTIMONIALES: Declaración testimoniales de los ciudadanos ALIDA COROMOTO VELASQUEZ, CHARLES DAVID SANCHEZ ROMERO. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas en fecha 27-11-2015, a favor del ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, las cuales a saber son las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos BELISARIO GUERRERO NICOLAS RAMON, YELITZA DEL VALLE JIMENEZ, Y OLIBIA MARIBEL GALLARDO SOLIS. DOCIMENTALES: Marcado con la letra “A” constancia de Trabajo Independiente. Marcado con la letra “B” Conjunto de firmas de la comunidad Zapaterito del Municipio Achaguas. Estado Apure.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 11-2-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 22-10-2015; en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 22-10-2015, así como las pruebas de la defensa privada ofertadas el 12-11-2015 y 27-11-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos JEFERSON JOSUE CARRASQUEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N• 26.980.666, y HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS RUBEN, titular de la cedula de identidad 18.993.410, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de numerales 1º, 2º y 3º, y en cuanto al ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N• 19.760.597, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAFAEL REBOLLEDO, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de febrero del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ARADAMIS FARFAN.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20348-15
EMB/..-