REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2016
204º y 156°
Causa: 1C-20.440-15

La presente causa es seguida en contra del ciudadano LUIS ARGENIS JIMENEZ PADILLA contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acuso por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas al acusado en fecha 22-11-15, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano LUIS ARGENIS JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 24.539.119, en Audiencia de fecha 22-11-15, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esto un Acuerdo Reparatorio, debiendo el imputado cumplir las condiciones asignadas en Audiencia Especial en Fecha 20-11-15. Todo conforme a lo establecido en el artículo 43 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 41, 42 y 49 lo siguiente:
“Artículo 41: “…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

Artículo 42. Plazos para la reparación…:

“Artículo 42 (encabezado): “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en los plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso se Confirmo por medio de la victima el ciudadano PARRAGA HIDALGO YUNIS ALBERTO, que el imputado de Autos cumplio con las condiciones, de esta forma el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 42, 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como resultado de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano LUIS ARGENIS JIMENEZ PADILLA, titular de cédula de identidad N° V-24.539.119, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 42, 49 numeral 6°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los Once (11) días del mes de Febrero del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.
Causa N° 1C-20.440-15.-
EMBL/AF.-