REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2016.-
205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20.479-16

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. JAIRO JAVIER BLANCO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano XAVIER DE JESÚS CORDOBA MACEAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.579, relacionados con la causa 1C-20.479-16, seguido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual requiere lo siguiente:

“Pero es el caso, ciudadana Juez, que conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), tenemos el derecho a solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Judicial de Detención Preventiva de la Libertad, las veces que sea considerado pertinente; y, en este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad y arresto domiciliario impuesta en contra de mis representados y sea sustituida por otra u tras medidas cautelares menos gravosas, con las que considere el tribunal que serían satisfecho los fines del proceso.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 17-01-2016 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano XAVIER DE JESÚS CORDOBA MACEAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.579, relacionado con la causa 1C-20.479-16, seguido por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 17-01-2016, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicitud de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 17-01-2016, en contra del ciudadano XAVIER DE JESÚS CORDOBA MACEAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.579, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. JAIRO JAVIER BLANCO; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 17-01-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. JAIRO JAVIER BLANCO, a favor del ciudadano XAVIER DE JESÚS CORDOBA MACEAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.579.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de febrero del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MÉNDEZ
Asunto penal: 1C-20.479-16
EMBL.-