REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 12 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto penal 1C-20452-15

Visto el escrito suscrito por el ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien se acredita el carácter de defensor privado de la ciudadana BEATRIZ MARIA CARLETTI LANDAETA, en el asunto penal 1C-20452-15, iniciado en principio por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, mediante el cual ejercer recurso de revocación en contra de lo acordado el 2-2-2015, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien considero es Juzgador que lo apropiado era fijar nuevamente la Audiencia (sic) y ordenar la reapertura del lapso procesal establecido en la norma adjetiva con el fin y propósito de garantizar el derecho de la víctima, en virtud de su pedimento.

Como primer punto, es necesario señalar que las victimas no son las únicas partes intervinientes en el proceso y que las personas que son imputadas también son partes de este y por tal motivo se le debe garantizar sus derechos en el mismo, estos son lapsos procesales establecidos por la ley que no puede ser relajador por las partes ya que no se tratan de simples formalismos, sino que son de evidente orden público, por lo que es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencias ni desigualdades o en lo privativo de cada una según lo acuerde la ley, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero, tal y como lo postula el articulo 15 del CPC, aplicable supletoriamente en el proceso penal, lo que trae de suyo que si las partes no hacen uso de las facultades y el hecho de que sean manejados a conveniencia de una de las partes crearía un desequilibrio en cuanto a la igualdad entre las partes que violentaría la tutela judicial efectiva como el caso en comento donde el juzgador asume y ase (sic) suyo el criterio de que el Ciudadano JULIO CESAR AMPUEDA, no fue debidamente notificado, a pesar de constar en el expediente una resulta de su notificación cursante en el folio 84 pieza II, donde se deja constancia de haber recibido la notificación practicada por el Funcionario el ciudadano JOSE AMPUEDA, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deja constancia en la Boleta y que a pesar de no constar por ser reserva Fiscal el lugar donde se hizo es de presumirse que fue en la dirección suministrada por la víctima en el presente proceso y no en otro lugar.

…Por las razones e hecho y de derecho antes expuestas, y evidenciándose que la decisión dictada por el Juzgador objeto del presente RECURSO DE REVOCASION (sic), se tomo en contradicción con licitado para tal fin en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito de este tribunal, examine nuevamente las circunstancias que motivaron su decisión y dicte la REVOCASION (sic) de la misma y declare válidamente realizada la citación del ciudadano JULIO CESAR AMPUEDA, y prelucido (sic) el lapso procesar que ordeno se reaperturaza”

PRIMERO: En atención a lo ya señalado, se tiene que el ciudadano ABG. AMILCAR GUEDEZ, interpone recurso de revocación contra lo acordado en fecha 2-2-2016; oportunidad en la cual, ante lo señalado por una de las víctimas a saber JULIO CESAR AMPUEDA, en razón a que el mismo no fue debidamente citado, este Tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 2-3-2016, y reabrir el lapso a las víctimas, contenido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, en lo acordado en fecha 2-2-2016, consistió en lo siguiente:

“En el día de hoy, primero (01) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentran presente la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima Sexta ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, la defensa privada ABG. AMILCAR GUEDEZ Y ABG. TRINA RAIMAR MOTA, las imputadas RIVAS DE MORENO CLAREMY INES y CARLETTI LANDAETA BEATRIZ MARÍA y las víctimas AMPUEDA BLANCO JULIO CESAR, MENDOZA DE CASTILLO DETZI MARBELLYS, GONZÁLEZ CHAMC ALBERT JEANCARLOS, BLANCO ESCAYON, CONTE DELGADO GIUSEPI BERARDO. Seguidamente solicita el derecho de palabra la víctima AMPUEDA BLANCO JULIO CESAR quien expuso: “Solicito que sea diferida la presente audiencia, porque a mí no me llegó la boleta de citación para la presente audiencia, ya que en dice que me dejaron la boleta con un señor de nombre José Ampueda que yo no conozco, por lo que consigne escrito asistido por Robert Moreno en fecha 29 de enero de 2016, solicitando el diferimeinto. Es todo”. Posteriormente solicita el derecho de palabra el ABG. AMILCAR GUEDEZ quien expone: “Esta defensa solicita que sea oficiado al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de verificar la veracidad de la boleta que iba dirigida al ciudadano Julio Ampueda, por cuanto en el folio 84 del presente asunto. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Visto lo expuesto por las partes en la sala de audiencias y a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Acuerda Reaperturar el lapso a la víctimas en el presente asunto conforme a lo que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, asimismo en razón a lo solicitado por la defensa privada, se acuerda oficiar al Coordinador del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el sentido que sirva informar lo concerniente a la boleta de citación dirigida a la víctima Julio Ampueda y por último diferir la presente Audiencia de Imputación para el día 02 de marzo de 2016, a las 08:45 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

TERCERO: Que el recurso de revocación ejercido por el ABG. AMILCAR GUEDEZ, lo hace con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda.

CUARTO: Igualmente el artículo 438 señala lo siguiente:

Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.

QUINTO: En razón a ello visto que, lo acordado en fecha 2-2-2016, consistió en dar una nueva oportunidad a las víctimas a los fines de que hicieren uso de las atribuciones que les confiere el artículo 309 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como consecuencia de lo allí acordado, como un auto de mera sustanciación, contra el cual hace procedente el recurso contenido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEPTIMO: Ahora bien, quien aquí decide a los efectos de acordar lo ya indicado, considero lo expuesto por una de las víctimas a saber el ciudadano JULIO CESAR AMPUEDA, quien refiere no haber sido debidamente citado para la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de constar en actas la resulta de dicha boleta, al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº II de dicho asunto, y que presuntamente fuere dejada en la residencia del ciudadano antes mencionado, por parte del alguacil penal ELIX FIGUEREDO, quien dejó constancia al dorso de la misma, que fue recibida por el ciudadano JOSE AMPUEDA, quien dijo ser sobrino de la víctima; situación que fue negada por la misma víctima en la sala de audiencias, quien alejo que no tiene o reside algún primo con ese nombre en la dirección por el aportada.

OCTAVO: Sobre este punto, se debe traer a colación lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal en materia de citaciones y notificaciones:

Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”

NOVENO: En cuanto a las notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

DECIMO: Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174) (Subrayado y negrillas del Tribunal)


DECIMO PRIMERO: Partiendo de la normas antes citadas, así como del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de notificaciones y citaciones, se evidencia que, al alguacil penal dejar la boleta de citación librada al ciudadano JULIO CESAR AMPUEDA, presuntamente con el ciudadano JOSE AMPUEDA, tal como consta al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza II, del presente asunto, no se tiene como citado personalmente, mas aun cuando alega el ciudadano JULIO CESAR AMPUEDA, que no conoce ninguna persona como JOSE AMPUEDA, y que jamás recibió dicha boleta. Que tal situación trajo consigo que en fecha 3-2-2016, se librara un oficio con el Nº 1C-259-16, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que tomara los correctivos necesarios.

DECIMO SEGUNDO: Que al no estar debidamente citado una de las víctimas para la audiencia preliminar pautada para el día 2-2-2016, debe quien aquí decide, garantizar el debido proceso, así como al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenar el que todas las víctimas individualizadas como tales en el presente asunto, hagan uso de las atribuciones que les confiere el artículo 122 y el tercer aparte del artículo 309 del texto adjetivo penal, por tal motivo quien aquí decide considera necesario mantener lo acordado en fecha 2-2-2016, y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR, el recurso de revocación planteado por el ABG. AMILCAR GUEDEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BEATRIZ MARIA CARLETTI LANDAETA, en el asunto penal 1C-20452-15, iniciado en principio por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de revocación ejercido por el ABG. AMILCAR GUEDEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BEATRIZ MARIA CARLETTI LANDAETA, en el asunto penal 1C-20452-15, iniciado en principio por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se mantiene lo acordado por parte de este Tribunal, en fecha 2-2-2016. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Asunto penal 1C-20452-15
EMBL..-