REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2016.-
205º y 156°
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20.228-15
Visto la solicitud suscrita por el profesional del Derecho ABG. RADAY OJEDA, quien señala que actúa en carácter de Defensor Público del imputado JUNIOR GERÓNIMO CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.237, relacionado con el asunto penal 1C-20.228-15, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual solicita lo siguiente:
“En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto solicitud formulada ante ese tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al Honorable Juez, se sirva a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA peticionada por esta representación…”
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01-01-2016, tuvo lugar Audiencia Especial de Imputación realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordando dicho tribunal la detención judicial preventiva de libertad y declinando la competencia a este juzgado, conforme a lo que establece el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 06 de enero de 2016 se realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados y el Ministerio Público le precalifica los hechos el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, siendo admitida la misma por este tribunal y se le concedió al ciudadano JUNIOR GERÓNIMO CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.237, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Que para el acto celebrado ante el Tribunal Segundo de Control, el ciudadano JUNIOR GERÓNIMO CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.237, se encontraba asistido de un defensor Público ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, siendo posteriormente revocada en el acto celebrado en fecha 06 de enero de 2016 y designado como defensora privada al ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, a quien se le tomo juramento en dicha Audiencia de Presentación de Imputado.
En base al particular anterior, y ante la solicitud de fecha 01-02-2016, por parte del ABG. RADAY OJEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, este Tribunal considera necesario en este acto declarar Sin Lugar tal pedimento, por no tener cualidad el profesional del derecho ya citado como defensor, en virtud de haber sido exonerado en fecha 06-01-2016, por el imputado ya identificado; para lo cual se acuerda notificar de lo aquí acordado, así como de tal exoneración. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. RADAY OJEDA, en fecha 01-02-2016, por no tener cualidad de Defensor, en virtud de haber sido exonerado en fecha 06-01-2016, por el imputado, quien designo como su nueva defensora a la Profesional del Derecho ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, a quien se le tomó el juramento de ley en fecha en esa misma fecha. Notifíquese del presente dictamen, así como de su exoneración. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Asunto penal: 1C-20.228-15
EMBL.-