REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2016.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.512-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALIÁ VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: CARDISI VIVEIROS MANUEL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
IMPUTADO: -TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656, nacido el 23-09-1973, de 42 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, detrás de liceo Miguel Ángel Escalante, el urbanismo que queda detrás, la tercera casa de la primera vereda, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Carmen Díaz (v) y Pedro Tovar (v), Telf. 0416-335.8446 (mamá).
-BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.806, nacido el 28-02-1963, de 52 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado barrio Jaime Lusinchi, calle El Limón, casa N° 2, al frente de la venta de empanadas, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de María Viera de Belisario (f) y Pedro Antonio Belisario (v), Telf. 0414-493.2618.
DELITO: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656 y BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.806, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público; manifestaron no tener Abogado y encontrándose presente la Defensor Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656 y BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.806, quienes en razón de la actuaciones emanada de la Policía Municipal del municipio San Fernando de fecha 15 de Febrero de 2016, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto al ciudadano TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.806, se le imputa el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, solicito que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestó primeramente el ciudadano TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ: “Yo trabo vendiendo tostón, yo voy al mercado en la mañana a comprar los plátanos, cuando voy pasando por la avenida Carabobo recogí unos helados que estaban en la calle, de hecho varias personas agarraron varios helados, hasta los policías comieron helados y tomaron hasta Gatorade, en eso llega el señor que estaba ahí afuera, el se puso bravo porque el era el que tenía que cuidar eso, el policía le dijo que lo denunciara y él le respondió que el no sabía si es había colaborado y el policía dijo que tenia que denunciarlo, entonces el le dijo que tenía que denunciarlo, el le respondió que si se lo llevaban lo denunciaba. Es todo”. Seguidamente la defensora pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO pregunta lo siguiente: ¿Usted conoce al señor que está sentado al lado de usted? Responde: no lo conozco. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL quien expone lo siguiente: “El hijo de él me dice que me puedo ir de cuatro a cinco de la mañana, yo salgo y la policía le dijo que me tenían que llevar preso, el señor no iba hacer la denuncia, pero comió casquillo de los policías, porque los policías le dijeron que yo era el cómplice. Es todo”. Seguidamente la defensora pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO pregunta lo siguiente: ¿Usted conoce al señor que estaba sentado a su lado? Responde: No lo conozco. Pregunta: ¿Usted trabaja de vigilante? Responde: Si, ahí y al lado. Pregunta: Cuando dice que le hizo casquillo los policías, ¿a que se refiere? Responde: Él me iba dejar y el policía le decía pero vamos a llevarnos a este que es cómplice. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso; “Oída las declaraciones de mis defendidos y amparados al principio de presunción de inocencia, esta defensa solicita la valoración de sus testimonios, aquí no hay elementos suficientes para la solicitud del Ministerio Público para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la regla de nuestro código es la libertad y no la privativa que es la excepción, además es desproporcionada por el delito imputado, es por lo que la defensa se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo llama la atención la calificación jurídica hecha al ciudadano Belisario Josue, quien es vigilante, además de la declaración de mi defendido se ve que el casquillo que hicieron los policías, induciendo a la denuncia, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos y se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la calificación, esta defensa realizará las diligencias para esclarecer el hecho.. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano para el ciudadano TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656 y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolanose para el ciudadano BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.806, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, sin embargo este juzgador no considera que exista el peligro de fuga conforme a lo señalado en el y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara con lugar la solicitud la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. En cuanto al ciudadano BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.806, comparte este juzgador con la solicitud fiscal que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano para el ciudadano TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656 y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolanose para el ciudadano HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolanose.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656, conforme a lo señalado en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud deMEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitado por el Ministerio Público, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.806, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolanose
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO


LOS IMPUTADOS

TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ
BELISARIO VIERA JOSUE DANIEL



EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.512-16
EMBL/JAML