REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2016.-
205º y 156°
Causa: 1C-19.907-14
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos ROSMARY KIMBERLAY MONTOYA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.796 y MANUEL ARTURO BOTELLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.822, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal por cuanto en la Audiencia Especial de Verificación del día de hoy, se verificó constancia emitida por la Directora de la Escuela de Educación Inicial “Colegio de Entrenadores” Simoncito, donde informa el cumplimiento de la condición impuesta a los imputados en Audiencia Preliminar de fecha 15-10-2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
Los ciudadanos ROSMARY KIMBERLAY MONTOYA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.796 y MANUEL ARTURO BOTELLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.822, en Audiencia de fecha 15-10-2015, el Ministerio Público les acusó por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, admite los hechos y su Defensor, solicitan como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días el Área de Alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de cuatro (04) meses; 2.- Consignar una constancia de buena conducta y de residencia; y 3.- Realizar Trabajo comunitario en el Preescolar Colegio de Entrenadores, ubicado al lado del Polideportivo de esta ciudad, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Directora de esa institución educativa, el cual consistirá en donar un (01) cuñete de pintura entre los dos imputados de autos. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”
Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente caso consta escrito consignado por el defensor privado en fecha 03-12-2015, donde constancia emitida por la Directora de la Escuela de Educación Inicial “Colegio de Entrenadores” Simoncito y constancias de residencia y buena conducta, donde se pudo constatar el cumplimiento de dos de las condiciones impuestas a los imputados en Audiencia de Preliminar de fecha 15-10-2015 y constando la ficha de presentación donde se verifica el cumplimiento a cabalidad del régimen de presentación, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos ROSMARY KIMBERLAY MONTOYA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.796 y MANUEL ARTURO BOTELLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.822 y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-19.907-14-
EMBL/JAML.-