REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2016.-
205º y 156°
Causa Penal: 1C-19.921-14
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos EDUAR MIGUEL GALLARDO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.991 y ANTONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.283, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas a los acusados en fecha 24-08-2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
Los ciudadanos EDUAR MIGUEL GALLARDO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.991 y ANTONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.283, en Audiencia Preliminar de fecha 24-08-2015, presentada la acusación, en contra de los mismos, admiten los hechos que les acusa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1) El donativo de una resma de hojas blancas; 2) No cometer nuevos delitos; y se deja constancia que el ciudadano EDUAR MIGUEL GALLARDO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.991, consignó en este mismo acto, constancia donde se evidencia el donativo por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y no consta en actas que el mismo haya cometido otro delito; sin embargo, la Audiencia Especial de Verificación fue diferida el día 27 de Noviembre de 2015, por ausencia de los imputados para el día 14 de enero de 2016, donde compareció solamente el imputado EDUAR MIGUEL GALLARDO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.991, quien solicitó una prorroga para cumplir con el donativo, por cuanto no lo había realizado, por lo que se le dio una prorroga a los imputados para dichos cumplimientos para el día de hoy.
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”
Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente caso consta que a la celebración de la Audiencia Especial, solo compareció el ciudadano EDUAR MIGUEL GALLARDO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.991, consignando constancia emitida por la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se evidencia el cumplimiento de la primera condición, aunado al hecho que no consta en autos que dicho ciudadano haya cometido nuevo delito, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal para el ciudadano antes mencionado; en cuanto al ciudadano ANTONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.283, se pudo evidenciar que se recibió comunicación signada con el N° CJCJP-013-2016, emanada de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la que informa que dicho ciudadano no cumplió con el donativo de las dos (02) resmas de hojas, aunado al hecho que dicho ciudadano se encontraba debidamente citado para la realización del acto del día de hoy, por lo que incurre en una actitud contumaz, por lo que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal y se deberá proceder según lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del texto legal adjetivo. Y Así se decide
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA PRIMERO: conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la Acción Penal, y conforme al 300 numeral 3° del mismo texto legal EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del ciudadano EDUAR MIGUEL GALLARDO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.991. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de las medidas impuestas y se oficie al Área de Alguacilazgo informando del cese de las presentaciones. TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que el lapso de ley sea colocado por ante este Tribunal Primero de Control al ciudadano ANTONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.283, por cuanto no ha cumplido con el donativo de la suspensión condicional del proceso y no compareció a la realización de la presente Audiencia Especial de Verificación sin motivo justificado, por lo que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal y se deberá proceder por según lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del texto legal adjetivo. Se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Quedan notificadas las partes presentes conforme a lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-19.921-14.-
EMBL/JAML.-