REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2016.
205º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA N° 1C-19.921-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283
DEFENSA PRIVADA: ABG. STEPHANY MEDINA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19921-14, seguida contra de los ciudadanos ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 24-8-2015, al acusado de autos, tal como fuere verificada en fecha 18-2-2016, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: En principio el ciudadano ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, fue imputado en fecha 23-9-2014 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Que en fecha 30-11-2014 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, pero por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose la audiencia preliminar.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (24-8-2015) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, le fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones al ciudadano ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, realizar un donativo de una (01) resma de hojas tamaño oficio y una caja de lápiz a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal; todo ello en un lapso de tres (03) meses, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 27-11-2015.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 18-2-2016, se constato el incumplimiento por parte del ciudadano ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, de la obligación impuesta, tal como se evidencia del oficio CJCJP-013-2016, de fecha 14-1-2016 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal, sin que a la fecha conste en actas el motivo de su incumplimiento.


QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 24-8-2015.
SEXTO: El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”

NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

DECIMO: El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber SEIS (6) MESES, quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, en fecha 24-8-2015, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma mediante oficio Nº CJCJP-13-2016 de fecha 14-1-2016, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de SEIS (6) MESES; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, en SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 24-8-2015 al ciudadano ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.283, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-19921-14
EMBL..-