REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2016
204º y 156°
Causa: 1C-20.367-15
La presente causa es seguida en contra de las ciudadanas DELYURI DELIMAR TORRES VELIZ Y ALIDA NAKARI ESPINOZA CORONA contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acuso por el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas al acusado en fecha 15-09-15, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Las ciudadanas DELYURI DELIMAR TORRES VELIZ Y ALIDA NAKARI ESPINOZA CORONA, titulares de la cédula de identidad N° 18.326.710 y 18.544.474, respectivamente, en Audiencia de fecha 15-09-15, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de Tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- trabajo comunitario consistente realizar un donativo a la Coordinación Judicial de este Circuito cada una de las imputadas: Una (01) Resmas de Hojas y Una (01) Caja de lápiz Tipo Azul. 2.- No Incurrir en la Comisión de Nuevo Delitos. 3.- Prohibición de Agredirse física y Verbalmente. 4.- Se tiene como reparación al daño causado a la victima en forma material o Simbólica el cumplimiento del mencionado donativo. . Todo conforme a lo establecido en el artículo 43 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta que el acusado de autos al momento de la celebración de la Audiencia Especial, consigno constante de 2 folios donde se evidencia donativo a la Coordinación Judicial de este Circuito cada una de las imputadas: Una (01) Resmas de Hojas y Una (01) Caja de lápiz Tipo Azul, evidenciándose de esta forma el cumplimiento de las mismas, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 46, 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 ordinal 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a las ciudadanas DELYURI DELIMAR TORRES VELIZ Y ALIDA NAKARI ESPINOZA CORONA, titulares de la cédula de identidad N° 18.326.710 y 18.544.474, respectivamente, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en articulo 46, 49 ordinal 7°, en relación con el ordinal 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Causa N° 1C-20.367-15
EMBL/.AF.-