REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2015.-
204º y 155º

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ABG. CARLOS VERTILIO VILLLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:

En Fecha 09 de Febrero del 2015, la representación fiscal previa distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conoció del hecho desprendido de la Denuncia Policial Nº SIP-002-15, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana JIMENEZ GLADYZ JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.582.505, quien expuso lo siguiente:… “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana YILATIZA MARILU RAMIREZ, ya que constantemente me persigue, me acosa, me amenaza con quebrarme los vidrios del carro, con ir a mi trabajo a formarme un escándalo allá y con ir al colegio de mi hijo a hablarles mal de mi…es todo”.

Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, el Ministerio Público carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por cuanto que el recurrente pretende que el Estado accione penalmente ante unos hechos que no constituyen delito alguno, ya que no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal, de los hechos denunciados, por lo que no se señala de ninguna forma la violación de una norma penal de Acción Pública, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PÚBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción pública y así lo asume quien suscribe.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: JIMENEZ GLADYZ JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.582.505, en contra de la ciudadana YILATIZA MARILU RAMIREZ ; Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVÁEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVÁEZ.

CAUSA Nº S1C-27-15
(MP-58506-2015)
EMBL/MN/yeni.-