REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2016.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.491-16


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: JHONATAN COLMENAREZ PEREZ (occiso) y LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SALVADOR FORTUNA Y ABG. JAVIER BLANCO
IMPUTADO LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.431, nacido el 17-09-89 de 26 años de edad, profesión u oficio: Policía, Grado de instrucción: Licenciado en Educ. Física, reside en el Barrio Vista del Sur, calle Vista del sur, casa N° 37, vía el tocal, hijo de Luís Ríos, Maria Medina.
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble, Uso Indebido de arma de Fuego y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble en Grado de Frustración.

En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, por la presunta comisión de uno de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación al occiso JHONATAN COPLMENAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestando tener Abogado y encontrándose presente los Defensores Privados de ABG. JAVIER BLANCO Y ABG. SALVADOR FORTUNA, de quienes se le toma la respectiva juramentación en sala y manifiestan no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica, de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 31-01-2016, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación al occiso JHONATAN COPLMENAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el señor LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA querer declara y expuso: “ Informo que la situación que viví fue algo que me impacto la cual yo tome la decisión de proteger mi vida la cual tuve varias agresiones de los presos, en el forcejeo uno de los preso levanto mi correaje e hice el forcejeo y se acciono el arma, me golpe en la cara no tuve conocimiento si había herido a alguien, los impacto de balas que hay allí es porque eso es una zona de parque es un calabozo de un metro de ancho y un metro cuarenta de largo, allí se prueba el arma para poder entregar para ver si no se detona en el parque de armas” Es todo”. La Fiscal preguntas. 1.-¿ sigue algunas medidas de seguridad? Si antes de retirar el armamento por seguridad como tenemos privados de libertad voy al pozo de arma para que quede aseguro me pongo el correaje y salgo con el armamento y lo aseguro ante de salir y que no este accionada. 2.-¿ Quien mas estaba de Guardia? Mi compañero Navarro. 3.-¿ El lo auxilio? No, solo cuando escucho la detonación, los privados quedaron en los calabozos y no se dio la fuga ya que el candado quedo abierto porque estaba uno herido. 3.-¿ donde estaba usted? En la puerta del calabozo y del parque de arma. Es todo. La defensa pregunta: 1.- ¿Que medida tiene las celda? Uno de ancho y metro cuarenta de largo, estaban 18 detenidos. No tienen baños. 2.-¿ como hacen sus necesidades? Le tienen que abrir la puerta. 3.-¿ Esa mañana le abrió la puerta? Si estaban en el conteo. 4.-¿ Quienes mas estaban? Kevin y los 18 detenidos. 5.-¿ Existe cerca perimetral que protege la celda? No. 6.-¿Que tipos de personas quedan retenidas allí? Graves, el que falleció estaba por violación y otros más otros por homicidios, Robo Agravados y secuestro. 7.-¿ solo usted podía abrir la puerta para el conteo? Si- Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. JAVIER BLANCO, quien expuso; “Podemos encontrar elemento que pudiéramos verificar que si se produjo de los reclusos y el funcionario, no solo de ellos sino de la estructura del parque de arma y la declaración de la muchacha que se encontraban en el baño aledaño a la celda dice que el funcionario no ha tenido nada en contra de ellos, lo que significa que el funcionario no amedrento porque no hubo motivo previo, tenemos parte de la vestimenta del funcionario rasgada y el decir del otro funcionario que escucho ruidos y se aprovechan de que es un solo funcionario y siendo que la peligrosidad de los reos, llama poderosamente la atención a esta defensa que parte de la vestimenta del funcionario esta dentro del área de reclusión, la cantidad de detenidos no es un situación que pueda achacarse a el y que evito la fuga, y que se puede probar una forcejeo, su vida estuvo en gran riesgo, los occiso pudieron ser los funcionarios sin embargo considero tal hecho debe ser bien analizado pero no estamos en presencia de una persona que se ensayo contra el sino que su virtud fue una buen funcionario, en todo caso solicito de este tribunal una reconsideración en cuanto al precalificación que tenemos y le de una oportunidad a este policía apara que se someta a una medida de presentación hasta que se compruebe los hechos y dado que los testigos son detenidos y que pudieran darse a la fuga u objeto de una libertad se le tome una declaración anticipada para garantizar la prueba futuro y se nos expida una copia simple de toda la causa”. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación al occiso JHONATAN COPLMENAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se opone la defensa privada proponiendo no sea admitida por considerar que no se configuro tal delito, sin embargo por el tiempo modo y lugar plasmada en el acta y la declaración del ciudadano D.Y.P.C., de conformidad al articulo 458 del Código Penal se evidencia que el funcionario acostumbraba a amenazar a los reo apuntándole con el arma de reglamento, por lo que se tiene admitido la precalificación fiscal, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, en atención a ello debe tenerse en principio que nos encontrado en presencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión y que no ase encuentra prescrita, en referencia a los fundados elementos de convicción se tiene el acta policial de fecha 31-01-16 donde se deja constancia que uno de los funcionarios que se encontraba de guardia para el momento de los hechos era el ciudadano Luís Oswaldo González y de quien su compañero manifestó ser la persona que acciono el arma de reglamento, la cual fue entregada a la comisión por el propio Comandante Supervisor Jefe Marcos Rodríguez, situación esta que coincide con la declaración del testigo, elemento que dan como participe al ciudadano presente en sala, el peligro de fuga vienen dado en la pena que pudieran imponer, así mismo se considera que en vista de la envestidura como funcionario policial que tienen podría manipular la declaración de los testigos a través de amenzas, por lo que quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación al occiso JHONATAN COPLMENAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder una Medida menos gravosa al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se declara sin lugar la declaración anticipada de los testigos por considerar este juzgador que no existe la necesidad ni la pertinencia del mismo DISPOSITIVA. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación al occiso JHONATAN COPLMENAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones . TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.431, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación al occiso JHONATAN COPLMENAREZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal, en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIOS, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una Medida menos gravosa realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, así mismo se declara sin lugar la declaración anticipada de los testigos por considerar este juzgador que no existe la necesidad ni la pertinencia del mismo. CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.003.431. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 5:20 horas de la tardee, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA Continúan las firmas…
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA SALDIVIA


DEFENSORES PRIVADOS


ABG. SALVADOR FORTUNA ABG. JAVIER BLANCO



IMPUTADO



LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA,



EL ALGUACIL


EL SECRETARIO



ABG. ANGEL VILCHEZ






Causa N° 1C-20.491-16
EMB/vilchez