REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-20119-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: NAVAS JARBIS EULIBER
IMPUTADOS: JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, residenciado en el sector Arichuna, frente al Ambulatorio Rural Nº 2. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20119-15, seguida contra de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, residenciado en el sector Arichuna, frente al Ambulatorio Rural Nº 2. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 16-11-2015, al acusado de autos, tal como fuere verificada en fecha 22-2-2016, mediante oficio CJCJP-43-2016, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: En principio el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, fue imputado en fecha 13-5-2015 por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NAVAS JRBIS EULIBER.

SEGUNDO: Que en fecha 14-7-2015 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, pero por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 12-8-2015, a las 11:30 am, la cual fue diferida en dos (2) oportunidades.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (16-11-2015) el imputado de autos reconoció los hechos por el cual fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, realizar un donativo de una resma de hojas tamaño oficio y sesenta (60) sobres blancos pequeños a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal; todo ello en un lapso de tres (03) meses, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 19-2-2016 a las 10:00 am.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 19-2-2016, se constato el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, de la obligación impuesta, tal como se evidencia del oficio CJCJP-043-2016, de fecha 19-2-2016 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal, sin que a la fecha conste en actas el motivo de su incumplimiento.


QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 4-8-2015.
SEXTO: El artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”

NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

DECIMO: El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber DOS (2) MESES, quedando la misma en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, en fecha 16-11-2015, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma mediante oficio Nº CJCJP-043-2016 de fecha 19-2-2016, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de dos (2) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, en CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la convocatoria para la audiencia de fecha 30-3-2016, a las 11:00 am. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 16-11-2015 al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.476, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la convocatoria para la audiencia de fecha 30-3-2016, a las 11:00 am. Notifíquese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20119-15
EMBL..-