REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2016-
205º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.437-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA.
IMPUTADOS: -WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624.
-CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de 2016, previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY PÉREZ, previo traslado desde la sede del Centro de Coordinación Policial Llanos Orientales de la Estación Policial de Guadarrama, municipio Arismedi, estado Barinas de los acusados: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, y la víctima: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG._FREDDY PÉREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismedi del estado Barinas, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 26-12-2015, en contra de los ciudadanos: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 22 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBE) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ Y (CPBE) AGLER ALDANA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de los Llanos Orientales Guadarrama del estado Barinas, se encontraban de servicio en dicha estación policial, cuando se apersonó una ciudadana, que se identificó de la siguiente manera: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.547.696, manifestando que en horas de la madrugada, dos sujetos de nombres Willim y otro apodado con el seudónimo “El Bichito”, estos sujetos presuntamente se introdujeron en su casa, amenazándola con arma de fuego tipo escopeta, sustrayendo una guadaña, un equipo de sonido, una licuadora y DVD, posterior a esa información, los funcionarios arriba descritos, se constituyeron en comisión hacia la población de Guadarrama, con el fin de ubicar y aprehender a los referidos ciudadanos, siendo en ese momento infructuosa tal aprehensión, horas posteriores, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se trasladaban en un vehículo tipo moto por la carretera que conduce a la población del Pao, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, uno de ellos se introdujo en una casa, mientras el otro ciudadano quedó en la parte externa de la misma, éstos oficiales tomando las previsiones del caso el Oficial Agregado Aldana, en una persecución en caliente, ingresó a la precitada residencia, percatándose a su ver, que en la misma se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, guindada en la pared, esgrimiendo éste ciudadano que la misma era de su propiedad ya que la había comprado, el oficial Aldana procedió a identificar el arma de fuego, arrojando las siguientes características: Escopeta, sin número y serial visibles, con culata de madera de color marrón, calibre 12MM, de igual manera en la misma residencia se encontraban trece cartuchos de escopeta calibre 12MM, ya percutidos, cinco cartuchos de color rojo, calibre 16MM sin percutir, acto seguido, los funcionarios de la Policía de Guadarrama le realizaron varias preguntas a los sujetos en cuestión, sobre unos objetos que presuntamente le habían sido robados a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, quien se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Guadarrama en horas de la mañana, negándose a dar información, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron una búsqueda por los alrededores de esa residencia, pudiendo localizar a orillas del rió Portuguesa, aproximadamente a 100 metros de donde se encontraban estos sujetos, los siguientes objetos: Una guadaña, sin marca ni señal visible, faltándole el bloque del motor, dos cornetas de sonido marca Sony, modelo SS-GT444, una licuadora marca Oster, de color rojo, con el vaso y la tapa de la misma, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de estas personas, leyéndoles sus derechos establecidos en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos de la siguiente manera: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.665.624, natural del Puerto Cabello, nacido el 14/01/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carretera que conduce a la población del Pao, sector 120, casa S/N, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, nacido el 27/04/1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carretera que conduce a la población del Pao, sector 120, casa S/N, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, el mismo se identificó con la copia de un oficio N° 12609-13, emanado del tribunal de Juicio N° 3, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 02 de fecha 24-12-2013, donde se participa libertad del referido ciudadano por uno de los delitos de Hurto Agravado y Simple; minutos posteriores, se presentó ante la Coordinación Policial de Guadarrama, un ciudadano que se identificó como JUAN BRIZUELA, el mismo manifestó que WILLIANS, en compañía de otro sujeto, había tratado de introducirse a su casa, con la intención de robarlo y días atrás lo había amenazado con un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que los oficiales de la Policía de Guadarrama, procedieron a efectuar llamada telefónica al Abg. Luís Perdomo, Fiscal Quinto del Ministerio Público, a efecto de informarle del procedimiento y recibir sus orientaciones. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) Promuevo el testimonio: de los funcionarios S/1 BURGOS GARCÍA RONNY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales realizaron la inspección técnica del fecha 22-12-2015, en la cual dejaron constancia de las condiciones y características del lugar. TESTIMONIALES: 1) Promuevo testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (CPBE) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ y (CPBE) AGLER ALDANA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de los Llanos Orientales Guadarrama del estado Barinas; 2) Promuevo el testimonio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.696, con fecha de nacimiento 11-03-1963, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Abajo, calle El Cementerio, casa N° 4, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, la cual funge como víctima en la causa que nos ocupa; 3) Promuevo testimonio del ciudadano JUAN BRIZUELA, quien figura como testigo, el cual manifestó lo siguiente: “Bueno esta madrugada como a las 02:00 am, me llegaron a la puerta de la casa dos tipos, empujando la puerta para meterse, entonces salgo y uno de ellos me dio un golpe por el lado derecho de la cabeza y me dio un empujón por el brazo izquierdo y entonces conocí a WILLIAMS por la voz, entonces cuando se dio cuenta que lo había reconocido se fueron, en la mañana me entero que habían robado a CHICHA GARÍA. Es todo”; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito que se mantengan la medida decretada en fecha 24-11-2015. Es todo”. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA quien funge como víctima quien expuso lo siguiente: “A mi se me perdieron eso, una guaraña, una corneta, un DVD, pero realmente no lo vi, yo quiero que me devuelvan esas cosas porque son mías. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, primeramente el ciudadano WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ expuso: “Sobre la escopeta, esa la agarran en la hacienda, pero esa no es mía, esa escopeta le pertenece a la hacienda, yo trabajaba con un PTJ y él trabajaba en los Teques, ahora quedo encargado su hermano, yo esa escopeta no la compre, esa escopeta era de la finca. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL quien expone: “Bueno con respecto a esa noche, yo me encontraba con el señor Williams, me encontraba en el pueblo tomando, nos dirigimos a nuestra casa y teníamos que pasar por e lugar del delito porque eso es una sola calle, a ese otro día a las tres de la tarde se presenta una comisión de la policía y el señor Williams se encontraba en mi casa porque somos vecinos, estaba buscando un saco de cachamarina porque somos cachameros, llega la policía y el sale primero, nos dicen que los acompañemos a la policía, fuimos a la casa de la señora y estaban afuera todas las cosas, nos llevaron y nos dijeron que nosotros nos habíamos robado esas cosas, llegamos allá y esos objetos lo encontraron a cien metros más o menos del sitio del hecho, nos llevaron detenidos y nos dijeron que esas eran las pruebas para meternos presos y desde ese día quedamos detenidos. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa actuando en representación de los señores WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, esta defensa en fecha 22 de enero opone las excepciones mediante escrito consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por lo que solicito que se admita y se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28 literal “i”, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos, conforme al artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito en aras de lo que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, tenemos el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad, las veces que sea considerado pertinente y en este sentido, acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de mis representados y sea sustituida por otra u otra medida cautelar con las que considere el tribual que serían satisfecho los fines del proceso, y en caso de no ser admitidas las excepciones, en virtud del principio de la comunidad de a prueba, hago nuestra las pruebas presentadas por el Ministerio Público para un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. FREDDY PÉREZ, en contra de los ciudadanos: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto este tribunal se aleja de la calificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto para el criterio de este juzgado la calificación correcta es la del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerdan sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2016 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) Promuevo el testimonio: de los funcionarios S/1 BURGOS GARCÍA RONNY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales realizaron la inspección técnica del fecha 22-12-2015, en la cual dejaron constancia de las condiciones y características del lugar. TESTIMONIALES: 1) Promuevo testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (CPBE) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ y (CPBE) AGLER ALDANA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de los Llanos Orientales Guadarrama del estado Barinas; 2) Promuevo el testimonio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.696, con fecha de nacimiento 11-03-1963, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Abajo, calle El Cementerio, casa N° 4, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, la cual funge como víctima en la causa que nos ocupa; 3) Promuevo testimonio del ciudadano JUAN BRIZUELA, quien figura como testigo, el cual manifestó lo siguiente: “Bueno esta madrugada como a las 02:00 am, me llegaron a la puerta de la casa dos tipos, empujando la puerta para meterse, entonces salgo y uno de ellos me dio un golpe por el lado derecho de la cabeza y me dio un empujón por el brazo izquierdo y entonces conocí a WILLIAMS por la voz, entonces cuando se dio cuenta que lo había reconocido se fueron, en la mañana me entero que habían robado a CHICHA GARÍA. Es todo”; CUARTO: Se da por adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, se mantiene la Medida acordada por este Tribunal en fecha 25-11-2015; SEXTO: Se acuerda oficiar a la Prefectura de la población de Guadarrama, a los fines que haga entrega de los siguientes objetos Una guadaña, sin marca ni señal visible, faltándole el bloque del motor, dos cornetas de sonido marca Sony, modelo SS-GT444, una licuadora marca Oster, de color rojo, con el vaso y la tapa de la misma, a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, conforme a lo que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY PÉREZ

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABG. DAYAN GONZÁLEZ


LOS IMPUTADOS


WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ

CESAR AGUSTO GUILLEN GIL

LA VÍCTIMA


CARMEN AUXILIADORA GARCÍA

EL ALGUACIL DE SALA


CARLOS CHIRINOS



EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MÉNDEZ




















Causa Penal N° 1C-20.437-15
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.437-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA.
IMPUTADOS: -WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624.
-CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (23-2-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, a quienes les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor público ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 22 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBE) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ Y (CPBE) AGLER ALDANA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de los Llanos Orientales Guadarrama del estado Barinas, se encontraban de servicio en dicha estación policial, cuando se apersonó una ciudadana, que se identificó de la siguiente manera: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.547.696, manifestando que en horas de la madrugada, dos sujetos de nombres Willim y otro apodado con el seudónimo “El Bichito”, estos sujetos presuntamente se introdujeron en su casa, amenazándola con arma de fuego tipo escopeta, sustrayendo una guadaña, un equipo de sonido, una licuadora y DVD, posterior a esa información, los funcionarios arriba descritos, se constituyeron en comisión hacia la población de Guadarrama, con el fin de ubicar y aprehender a los referidos ciudadanos, siendo en ese momento infructuosa tal aprehensión, horas posteriores, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se trasladaban en un vehículo tipo moto por la carretera que conduce a la población del Pao, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, uno de ellos se introdujo en una casa, mientras el otro ciudadano quedó en la parte externa de la misma, éstos oficiales tomando las previsiones del caso el Oficial Agregado Aldana, en una persecución en caliente, ingresó a la precitada residencia, percatándose a su ver, que en la misma se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, guindada en la pared, esgrimiendo éste ciudadano que la misma era de su propiedad ya que la había comprado, el oficial Aldana procedió a identificar el arma de fuego, arrojando las siguientes características: Escopeta, sin número y serial visibles, con culata de madera de color marrón, calibre 12MM, de igual manera en la misma residencia se encontraban trece cartuchos de escopeta calibre 12MM, ya percutidos, cinco cartuchos de color rojo, calibre 16MM sin percutir, acto seguido, los funcionarios de la Policía de Guadarrama le realizaron varias preguntas a los sujetos en cuestión, sobre unos objetos que presuntamente le habían sido robados a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, quien se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Guadarrama en horas de la mañana, negándose a dar información, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron una búsqueda por los alrededores de esa residencia, pudiendo localizar a orillas del rió Portuguesa, aproximadamente a 100 metros de donde se encontraban estos sujetos, los siguientes objetos: Una guadaña, sin marca ni señal visible, faltándole el bloque del motor, dos cornetas de sonido marca Sony, modelo SS-GT444, una licuadora marca Oster, de color rojo, con el vaso y la tapa de la misma, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de estas personas, leyéndoles sus derechos establecidos en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos de la siguiente manera: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.665.624, natural del Puerto Cabello, nacido el 14/01/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carretera que conduce a la población del Pao, sector 120, casa S/N, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, nacido el 27/04/1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carretera que conduce a la población del Pao, sector 120, casa S/N, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, el mismo se identificó con la copia de un oficio N° 12609-13, emanado del tribunal de Juicio N° 3, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 02 de fecha 24-12-2013, donde se participa libertad del referido ciudadano por uno de los delitos de Hurto Agravado y Simple; minutos posteriores, se presentó ante la Coordinación Policial de Guadarrama, un ciudadano que se identificó como JUAN BRIZUELA, el mismo manifestó que WILLIANS, en compañía de otro sujeto, había tratado de introducirse a su casa, con la intención de robarlo y días atrás lo había amenazado con un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que los oficiales de la Policía de Guadarrama, procedieron a efectuar llamada telefónica al Abg. Luís Perdomo, Fiscal Quinto del Ministerio Público, a efecto de informarle del procedimiento y recibir sus orientaciones.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, a quienes les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA.

TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación el defensor público se opuso al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos, ratificando el escrito de fecha 22-1-2016.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 26-12-2015, y ratificado en ésta oportunidad (23-2-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 26-12-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-12-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-11-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (22-11-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-11-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 23-2-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-11-2015 a los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-12-2015; en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y n cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, se evidencia de los elementos de convicción así como de la narración de los hechos, que el arma colectada no fue retenida en manos de alguno de los imputados de autos, si no que por el contrario, la misma se encontraba oculta en el interior de la residencia donde se encontraban ambos al momento de la aprehensión razón por la que el tipo penal que se adecua a dichos hechos es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y es por el mismo que se admite tal libelo acusatorio. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio el ABG. DAYAN GONZALEZ, con las excepciones opuestas en fecha 22-1-2016. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Promuevo el testimonio: de los funcionarios S/1 BURGOS GARCÍA RONNY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales realizaron la inspección técnica del fecha 22-12-2015, en la cual dejaron constancia de las condiciones y características del lugar. .
TESTIMONIALES:
1) Promuevo testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (CPBE) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ y (CPBE) AGLER ALDANA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de los Llanos Orientales Guadarrama del estado Barinas.
2) Promuevo el testimonio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.696, con fecha de nacimiento 11-03-1963, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Abajo, calle El Cementerio, casa N° 4, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, la cual funge como víctima en la causa que nos ocupa.
3) Promuevo testimonio del ciudadano JUAN BRIZUELA, quien figura como testigo.

DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 23-2-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 25-11-2015, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa pública ABG. DAYAN GONZALEZ. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: No habiendo admitido los acusados WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Se acuerda la devolución de los objetos recuperados, a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.696, los cuales a saber son los siguientes: Una guaraña, sin marca ni serial visible. Dos (2) cornetas de equipo de sonido marca SONY modelo SS-GT444. y Una licuadora marca Ester, color rojo, con bajo y la tapa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 26-12-2015; en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-12-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 25-11-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
SEXTO: Se acuerda la devolución de los objetos recuperados, a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.696, los cuales a saber son los siguientes: Una guaraña, sin marca ni serial visible. Dos (2) cornetas de equipo de sonido marca SONY modelo SS-GT444. y Una licuadora marca Ester, color rojo, con bajo y la tapa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20437-15
EMB/..-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2016.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.437-15
CAUSA N° 1C-20.437-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA.
IMPUTADOS: -WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624.
-CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (23-2-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, a quienes les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor público ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, a quienes les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA. Defensor público: ABG. DAYAN GONZALEZ.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 22 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBE) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ Y (CPBE) AGLER ALDANA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de los Llanos Orientales Guadarrama del estado Barinas, se encontraban de servicio en dicha estación policial, cuando se apersonó una ciudadana, que se identificó de la siguiente manera: CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.547.696, manifestando que en horas de la madrugada, dos sujetos de nombres Willim y otro apodado con el seudónimo “El Bichito”, estos sujetos presuntamente se introdujeron en su casa, amenazándola con arma de fuego tipo escopeta, sustrayendo una guadaña, un equipo de sonido, una licuadora y DVD, posterior a esa información, los funcionarios arriba descritos, se constituyeron en comisión hacia la población de Guadarrama, con el fin de ubicar y aprehender a los referidos ciudadanos, siendo en ese momento infructuosa tal aprehensión, horas posteriores, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se trasladaban en un vehículo tipo moto por la carretera que conduce a la población del Pao, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la Comisión Policial, uno de ellos se introdujo en una casa, mientras el otro ciudadano quedó en la parte externa de la misma, éstos oficiales tomando las previsiones del caso el Oficial Agregado Aldana, en una persecución en caliente, ingresó a la precitada residencia, percatándose a su ver, que en la misma se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, guindada en la pared, esgrimiendo éste ciudadano que la misma era de su propiedad ya que la había comprado, el oficial Aldana procedió a identificar el arma de fuego, arrojando las siguientes características: Escopeta, sin número y serial visibles, con culata de madera de color marrón, calibre 12MM, de igual manera en la misma residencia se encontraban trece cartuchos de escopeta calibre 12MM, ya percutidos, cinco cartuchos de color rojo, calibre 16MM sin percutir, acto seguido, los funcionarios de la Policía de Guadarrama le realizaron varias preguntas a los sujetos en cuestión, sobre unos objetos que presuntamente le habían sido robados a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, quien se presentó ante el Centro de Coordinación Policial de Guadarrama en horas de la mañana, negándose a dar información, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron una búsqueda por los alrededores de esa residencia, pudiendo localizar a orillas del rió Portuguesa, aproximadamente a 100 metros de donde se encontraban estos sujetos, los siguientes objetos: Una guadaña, sin marca ni señal visible, faltándole el bloque del motor, dos cornetas de sonido marca Sony, modelo SS-GT444, una licuadora marca Oster, de color rojo, con el vaso y la tapa de la misma, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de estas personas, leyéndoles sus derechos establecidos en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos de la siguiente manera: WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.665.624, natural del Puerto Cabello, nacido el 14/01/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carretera que conduce a la población del Pao, sector 120, casa S/N, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, nacido el 27/04/1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carretera que conduce a la población del Pao, sector 120, casa S/N, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, el mismo se identificó con la copia de un oficio N° 12609-13, emanado del tribunal de Juicio N° 3, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 02 de fecha 24-12-2013, donde se participa libertad del referido ciudadano por uno de los delitos de Hurto Agravado y Simple; minutos posteriores, se presentó ante la Coordinación Policial de Guadarrama, un ciudadano que se identificó como JUAN BRIZUELA, el mismo manifestó que WILLIANS, en compañía de otro sujeto, había tratado de introducirse a su casa, con la intención de robarlo y días atrás lo había amenazado con un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que los oficiales de la Policía de Guadarrama, procedieron a efectuar llamada telefónica al Abg. Luís Perdomo, Fiscal Quinto del Ministerio Público, a efecto de informarle del procedimiento y recibir sus orientaciones.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-12-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-11-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (22-11-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARMEN AUXILIADORA GARCÍA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-11-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 23-2-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-11-2015 a los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-12-2015; en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, se evidencia de los elementos de convicción así como de la narración de los hechos, que el arma colectada no fue retenida en manos de alguno de los imputados de autos, si no que por el contrario, la misma se encontraba oculta en el interior de la residencia donde se encontraban ambos al momento de la aprehensión razón por la que el tipo penal que se adecua a dichos hechos es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y es por el mismo que se admite tal libelo acusatorio. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio el ABG. DAYAN GONZALEZ, con las excepciones opuestas en fecha 22-1-2016. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Promuevo el testimonio: de los funcionarios S/1 BURGOS GARCÍA RONNY, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales realizaron la inspección técnica del fecha 22-12-2015, en la cual dejaron constancia de las condiciones y características del lugar. .
TESTIMONIALES:
1) Promuevo testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (CPBE) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ y (CPBE) AGLER ALDANA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de los Llanos Orientales Guadarrama del estado Barinas.
2) Promuevo el testimonio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GARCÍA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.696, con fecha de nacimiento 11-03-1963, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Abajo, calle El Cementerio, casa N° 4, Guadarrama, municipio Arismedi del estado Barinas, la cual funge como víctima en la causa que nos ocupa.
3) Promuevo testimonio del ciudadano JUAN BRIZUELA, quien figura como testigo.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 23-2-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 26-12-2015; en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-12-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos WILLIANS JAVIER QUERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.665.624 y CESAR AUGUSTO GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad V-15.297.307, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20437-15
EMB/..-