REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2016.-
205° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.446-15.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO P
VÍCTIMA: ALFONSO MONSALVE ORJUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: -DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254.
-LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762.
-JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920.
-YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-28.355.521.
-RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, ABG. FREDYS PÉREZ, ABG. LUÍS EDUARDO LIMA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de 2016, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal los acusados: DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, el imputado RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los Defensores Privados ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, ABG. FREDYS PÉREZ, ABG. LUÍS EDUARDO LIMA, el Defensor Público ABG. RADAYS OJEDA. Se advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido el principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy, así mismo se dio un recuento del presente asunto, en razón a la continuación de la audiencia preliminar,. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la subsanación del escrito de acusación presentado en 24-02-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 252 y su vuelto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al vuelto 252 al folio 259, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en el vuelto 261 al vuelto 264, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por considerarlos autores y responsables de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitada, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del la norma adjetiva penal para los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ALFONSO MONSALVE ORJUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, de manera separada expusieron: “Nosotros estamos dispuestos a admitir los hechos.” Una vez oída la manifestación de l imputado, toma la palabra la Defensa Privada expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por la representante fiscal y se imponga la pena correspondiente. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por la representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ALFONSO MONSALVE ORJUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados de manera separada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libres y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución. Se impone a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254 de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto o han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita; se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del la norma adjetiva penal para los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por considerarlos autores y responsables de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ALFONSO MONSALVE ORJUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del la norma adjetiva penal para los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones
SÉPTIMO: Se acuerda hacer entrega en plena propiedad de un vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN QJ-150, COLOR: ROJO, AÑO: 2010, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MD1K60AM002025, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9411741, PLACA: AB8A29V, al ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se impone a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254 de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto o han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.446-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ALONSO MONSALVE ORJUELA.
IMPUTADOS: DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, natural de San Antonio de Barinas, nacido el 10-08-1992, edad 23 años, residenciado en la Población de Mantecal, sector el Yopito, pasando el puente, casa S/N, Mantecal, del Estado, estado Apure, Telf. 0426-155-41.01 (esposa), hijo de Olivia Torres (v) Justo Perez (v).
LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-7-1996, edad 19 años, residenciado vecindario en Achaguas, Urb. El Nazareno Calle n° 4, cerca de la Iglesia “El Abrigo de Dios-, hijo de Ana Pérez (v) y Robert Rojas (V).
RAUL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, natural de San Fernando, nacido el 30-04-1973, edad 45 años, residenciado en Mantecal Calle Principal El Mamon , frente al hotel Valle Verde, casa N° 07, Mantecal Del Estado Apure, hijo de Mercedes Martinez (v) y Luis Calzadilla (v).
JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608, natural de San Fernando, nacido el 15-01-1994, edad 19 años, residenciado en Mantecal, Sector el Chacero, Finca “La Ñema” propiedad de Frank Gomez, llegando a la brigada, parroquia Mantecal del Estado Apure estado Apure, Telf. 0416-140.03.09, hijo de Nora Segovia(V) y Frank Gomez (V)
YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.355.521, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-01-1997, edad 18 años, residenciado en el Yagual, Sector Jabillo, al lado del Restaurante Rada, Avenida Principal,, casa S/N, municipio Pedro Camejo, estado Apure, Telf. 0416-374,08-88 (madre), hijo de Sol Altahona (v) y Eduardo Masea (f).
DEFENSA: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, ABG. FREDYS PÉREZ, ABG. LUÍS EDUARDO LIMA
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20446-15, seguida contra del ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, natural de San Antonio de Barinas, nacido el 10-08-1992, edad 23 años, residenciado en la Población de Mantecal, sector el Yopito, pasando el puente, casa S/N, Mantecal, del Estado, estado Apure, Telf. 0426-155-41.01 (esposa), hijo de Olivia Torres (v) Justo Perez (v). LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-7-1996, edad 19 años, residenciado vecindario en Achaguas, Urb. El Nazareno Calle n° 4, cerca de la Iglesia “El Abrigo de Dios-, hijo de Ana Pérez (v) y Robert Rojas (V). RAUL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, natural de San Fernando, nacido el 30-04-1973, edad 45 años, residenciado en Mantecal Calle Principal El Mamon , frente al hotel Valle Verde, casa N° 07, Mantecal Del Estado Apure, hijo de Mercedes Martinez (v) y Luis Calzadilla (v). JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608, natural de San Fernando, nacido el 15-01-1994, edad 19 años, residenciado en Mantecal, Sector el Chacero, Finca “La Ñema” propiedad de Frank Gomez, llegando a la brigada, parroquia Mantecal del Estado Apure estado Apure, Telf. 0416-140.03.09, hijo de Nora Segovia(V) y Frank Gomez (V) YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-01-1997, edad 18 años, residenciado en el Yagual, Sector Jabillo, al lado del Restaurante Rada, Avenida Principal,, casa S/N, municipio Pedro Camejo, estado Apure, Telf. 0416-374,08-88 (madre), hijo de Sol Altahona (v) y Eduardo Masea (f), representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho JOSELIN RATTIA, por los delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALONSO MONSALVE ORJUELA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, realizó formal ratificación de la subsanación de acusación, a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° 28.355.521, relacionados con el asunto penal 1C-20.446-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO: Los acusados DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° 28.355.521; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° 28.355.521, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; calificaciones jurídicas que si son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera lo siguiente:
SEXTO: El artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece lo siguiente:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automoro será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1º Por medio de amenazas a la vida.
2º Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla”.
SEPTIMO: El artículo 470, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

DECIMO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de presidio, y considerando que nos encontramos con una atenuante, que es el hecho que el Ministerio Público señalo en los hechos que el grado de participación de los acusados de autos lo fue como COMPLICE NO NECESARIO, se procede conforme al artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano a rebajar la pena a la mitad de la misma, que seria a saber SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO SEGUNDO: considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Código Penal Venezolano, la cual es de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más la mitad de la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, que seria de DOS (2) AÑOS, para un total de pena a cumplir de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN

DECIMO TERCERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta que los acusados de autos para el momento de la comisión del hecho tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, o se le siga otro expediente por hechos similares, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, se procede y rebaja dos (02) años y seis (6) meses de la pena a imponer, quedando la misma en: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° 28.355.521, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 1º Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DECIMO QUINTO: Por último, tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° 28.355.521, la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
DECIMO SEPTIMO: Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del la norma adjetiva penal para los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por considerarlos autores y responsables de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de ALFONSO MONSALVE ORJUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del la norma adjetiva penal para los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones
SÉPTIMO: Se acuerda hacer entrega en plena propiedad de un vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN QJ-150, COLOR: ROJO, AÑO: 2010, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MD1K60AM002025, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9411741, PLACA: AB8A29V, al ciudadano RAÚL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se impone a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARDO DE JESÚS ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y YONDER EDUARDO ARTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254 de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto o han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20446-15
EMBL..-