REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2016.-
205º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.522-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MARCOS ANTONIO JÍMENEZ OROPEZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle Avelina Duarte, barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Clara Verónica Seijas (v) y Rafael Tomas Bejas (f), Telf. 0414-144.1842 (mamá).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.424, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, Nº 8, municipio San Fernando, estado Apure, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primera del Ministerio Público expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, quien en razón de la actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por último solicito que se le conceda el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien realizará exposición de la investigación llevada por ese despacho fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR quien expuso: Esta representación fiscal en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en razón a la investigación fiscal signada con el N° MP-54548-2015 y K15-0253-03066 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, razones por las cuales solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien expuso; “Una vez escuchada por parte de la representación del Ministerio Público, cabe destacar dos situaciones que se presentan, primero la Fiscal Primera del Ministerio Público hace mención de un arma 9mm, Prieto Bereta, y califica el delito PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y posteriormente el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público hace lectura que mi defendido mandaba a matar a personas porque seguía instrucciones de un pran y llega a la conclusión que el arma incautada guarda relación con un homicidio perpetrado en fecha 18-12-2015, posteriormente informa que mi defendido fue el perpetrador del hecho y le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano; sin embargo mi defendido lo asiste lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero que me permito leer (se deja constancia que dio lectura al artículo antes mencionado), lo que es violatorio por cuanto mi defendido no tenía conocimiento de la investigación que le era seguida en su contra; por tal razón solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en cuanto a la solicitud de la calificación del delito, no están dadas las circundas y llenas de muchas incongruencia, solicito que se deseche tal calificación.. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión del caso expuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en ese acto el Ministerio Público a saber por el delito de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: En cuanto a la calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, solicitada en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar. Cuarto: Solicita el representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Quinto: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público otorgada a los hechos, en cuanto al delito de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
TERCERO: En cuanto a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al ciudadano: JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 04:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL PROVISORIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS

LA FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KARELYS KELIMAR MOLINA TORRES

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ

EL IMPUTADO

JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal Nº 1C-20.522-16
EMBL/JAML