REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2016.-
205º y 157º

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de fecha 23 de Febrero de 2016, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:

En Fecha 17 de Febrero de 2016, la representación fiscal previa distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conoció del hecho desprendido de la Denuncia Nº 012-16, formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando De Zona 35, Destacamento 351, Primera Compañía, De La Cotúas, Estado Apure, por el ciudadano JUAN GABRIEL MIRABAL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.259.450, quien expuso lo siguiente:…“vengo a denunciar a los ciudadanos RAFAEL VILLANUEVA (Vecino) y DAVID SOLANO (Primero), quien en el día de ayer Domingo 07- de febrero del presente año, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, arrojaron varias piedras a mi casa, partieron tres (03) vidrios de ventanas panorámicas, luego huyeron del lugar.…”

Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancias, el Ministerio Público carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por cuanto que el recurrente pretende que el Estado accione penalmente ante unos hechos que no constituyen delito alguno, ya que no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal, de los hechos denunciados, por lo que no se señala de ninguna forma la violación de una norma penal de Acción Pública, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PÚBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción pública y así lo asume quien suscribe.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: JUAN GABRIEL MIRABAL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.259.450, en contra de Persona por Identificar; Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA.


ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. ARADAMIS FARFAN
CAUSA Nº S1C-23-16
(MP-70399-2016)
EMBL/AF/yp.-