REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de febrero de 2016.-
205º y 157°
Causa: 1C-19.355-13.-
La presente causa es seguida en contra del ciudadano JESUS FERNANDO VERENZUELA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.288, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal por cuanto en fecha 24 de febrero de 2016, fue recibida comunicación suscrita por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario, donde anexa oficio S/N emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde informa el cumplimiento de la condición impuesta al imputado en Audiencia de Preliminar de Imputados de fecha 14-12-2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano JESUS FERNANDO VERENZUELA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.288, en Audiencia de fecha 14-12-2015, el Ministerio Público le imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, admite los hechos y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo por el lapso de tres meses, 2) Realizar donativo de dos (02) resma de hojas tamaño oficio a la coordinación judicial de este Circuito y 3) No cometer nuevos delitos. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta oficio S/N suscrito por la ABG. YSNELIA JOSEFINA MONTERO, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se pudo constatar el cumplimiento de la primera condición impuesta al imputado en Audiencia de Preliminar de fecha 14-12-2015 y no constando en el presente asunto que el imputado haya cometido nuevos delitos, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JESUS FERNANDO VERENZUELA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.288 y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa Nº 1C-19.355-13-
EMBL/JAML.-