REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.525-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.525-16
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA ROJAS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.000.968, nacido en fecha 01-12-83, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado Calle Paraguay Casa Nº 44 Sector Saman Llorón, diagonal al Deposito DE LA regional, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
ARCHA ALVAREZ CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.374.257, nacido en fecha 06-04-84, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, y Residenciado en la Calle Paraguay Callejón Gavante, Casa S/Nº de color verde, Callejón Diagonal a la Regional, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.091.465, nacido en fecha 15-08-89, de 269 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Avenida Miranda, Callejón El Ino, Casa N° 07, al lado de la Iglesia Casa de Oración Para Toda La Nación, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.611.483, nacido en fecha 09-04-91, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Dental, y residenciado Avenida Miranda Calle El Ino, Casa N° 17, a 5 metros de la Iglesia Casa de Oración Para Toda la Nación, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
LUIS ALBERTO APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.607.808, nacido en fecha 26-12-81, de 35 años de edad, de profesión u oficio Taxista, y residenciado Barrio El Bucare Calle Principal dos casa antes de llegar Bandesir, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR: ABG. ANGEL HERNANDEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.000.968, ARCHA ALVAREZ CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.374.257, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.611.483 y LUIS ALBERTO APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.607.808, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, , de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener abogados y revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente consta en las mismas solicitud de juramentación de los Abogados ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. HENRY ELEOMAR GARCIA, ABG. DEYVIS RONALDO SEVILLA, ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO y ABG. ALONSO JOSE HIDALGO, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.000.968, ARCHA ALVAREZ CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.374.257, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.611.483 y LUIS ALBERTO APONTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.808, quienes en razón de la actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad de San Fernando de Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifica al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE APONTE el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN de conformidad con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada; y a los imputados HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, ARCHA ALVAREZ CARLOS JOSE y FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, los delitos de ASOCIACIÓN de conformidad con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Perpetradores en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asímismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron de manera individual que si desean declarar, en consecuencia salen todos los imputados de la sala, quedando dentro de la misma el Imputado LUIS ALBERTO APONTE, quien expone: Yo tome una carrera la señora me dice que lleve al callejón la INO en una casa verde con las ventanas de cuadritos de colores, me dice espere un momentito para que haga una carrera, Pasaron dos funcionarios en una patrulla, se pararon y me mandaron a bajar del carro me pegaron a la pared y como a los 5 minutos me montaron en una patrulla. 1.- ¿A que se dedica usted? Taxista. 2.- ¿Esta afiliado a alguna línea de taxi? Si. 3.- ¿Cargaba algo que lo verificara como taxi? Si. No más preguntas. La defensa Antonio Alvarado, pregunta: 1.- ¿Que paso cuando lo detuvieron? Hicieron unos impactos de bala y de ahí me bajaron del carro y me montaron en una patrulla. 2.- ¿Qué hacia usted antes de eso? Lleve a mi esposa al Liceo Rómulo Gallegos, luego voy al Terminal y me tome un papelón, y luego una señora me saco la mano me dijo que la llevara al callejón la ino y yo la lleve cuando llegamos fue que paso lo de la patrulla. 3.- ¿Usted conoce a alguno de los muchachos que están ahí? No primera vez que los veo. Es todo. Acto seguido sale de la sala y entra el Imputado HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, quien expone: Yo venia llegando de mi trabajo de la misión sonrisa en el hospital y el mototaxi no se quiso meter para adentro porque avían policías y PTJ en la entrada eso estaba trancado pero cuando iba caminando así, porque la cuestión fue al lado de mi casa, yo me asuste y la policía me llamaron y asustado que había pasado me agarraron la PTJ y me dijeron que me agachara que no me moviera y me agarraron así. La Defensa Alonso Hidalgo, pregunta: 1.- ¿En la casa donde usted reside con quien vive? Con mi abuela. 2.- En la parte usted tuvo conocimiento al momento si las armas nombradas por el ministerio publico fueron encontradas en la casa de su abuela o en otra casa? En la casa de al lado. 3.- ¿Quién vive en la casa de al lado? Mi tío. 4.- ¿Quién mas vive ahí con su abuela? mi papa mi madrastra y mis hermanos. 5.- ¿Hay comunicación de la casa de su tío y su abuela? Si por la parte de atrás del patio. Es todo. De seguida sale de la sala y entra a la misma el Imputado HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, quien expone: A mi me detuvieron yo estaba allá adelante sentado en una casa de una señora evangélica, y ellos me llamaron yo fui para allá normalito, me pusieron a hablar ahí, y el me llamo yo salí pa allá, el funcionario me pregunto esta es tu cedula y de ahí llego otro y me dijo móntese pa adentro, yo ni siquiera estaba en esa casa, yo estaba acostado escuche la broma salí pa afuera, yo ni siquiera estaba en esa casa, yo estaba en la casa de una gente evangélica. Es todo. Acto seguido sale de la sala, y entra el Imputado ARCHA ALVAREZ CARLOS JOSE, quien expone: Yo estaba ayudando a hacer las rejas que vamos a montar un negocio una carnicería, entonces nos metimos en la casa de al lado mientras pasaba todo, entonces llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas llegaron ahí preguntaron que hacíamos nos quitaron las cedulas y nos pusieron los ganchos, yo estaba era ayudando a hacer las rejas porque trabajo es con carnicería. La defensa Abg. Mary Graterol, pregunta: 1.- ¿Usted vive en esa casa? No. 2.- ¿usted conoce a las personas de esa casa? Si porque yo estaba ayudando a hacer las rejas. 3.- ¿Cuándo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los agarro tenia armas? No. 4.- ¿en que sitio estaban ustedes? Al lado de la casa. 5.- ¿ustedes no estaban donde estaban haciendo las rejas? No. Es todo. Acto seguido sale de la sala y entra el Imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, quien expone: Ese día de los hechos ocurridos yo me encontraba haciendo una reja de mi negocio porque voy a iniciar una carnicería, cuando escuchamos el enfrentamiento y la señora de al lado, nos dijo y nos quedamos, paso la cuestión y llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pasaron a la casa nos vieron sentados, y de repente el PTJ dijo que hacen ustedes ahí, ahí vino otro PTJ y dijo al otro ponle las esposas. La defensa Abg. Mary Graterol, pregunta: 1.- ¿Usted reside en esa casa? No. 2.- Desde que hora estaba ahí, desde la mañana. 3.- ¿Conoce a las personas que entraron a la casa? No. 4.- ¿Su domicilio queda donde? Calle Paraguay Casa N° 44. 5.- ¿Que hacia usted en esa casa? Estábamos haciendo las rejas. 6.- ¿Qué relación tiene con los dueños de la casa? Era mi cuñado el que los conocía. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. MARY GRATEROL PETTI, quien expuso; “Hemos oído pacientemente lo que la ciudadana fiscal relato, coincide que son hechos lamentables, son hechos que en este estado no estamos acostumbrados, sin embargo en cuanto a nuestros defendidos que se encontraban en una casa haciendo unas rejas que ni siquiera era la casa donde entraron las personas que venia persiguiendo la fuerza publica, la fiscal dice que hay flagrancia para todos, y yo me pregunto flagrancia en que, en una de las actas que leyó la fiscal que los funcionarios dejan constancia que aun las personas que estaban en el sitio donde había un taller de herrería le decomisan un bolso y un teléfono celular ellos quieren decir que las personas no estaban con las armas ni las estaban ocultando porque ellos no estaban donde se hizo el hallazgo de las armas, eso por una parte, por el otro los imputados concuerdan en su declaración, todos aquí los que vivimos en San Fernando de apure sabemos que la zona de la INO y las marías son zonas pegadas unas de las otras, y hay solares que los vecinos no cercan, entonces considero que los funcionarios que hayan entrado a la vivienda donde fueron ultimados, también se debían haber llevado detenidos a todos a su alrredor, debemos recordar que para detener a una persona debe haber un delito porque o sino seria una privación ilegitima de libertad, en estos imputados conseguimos la relación que existe de las personas que lanzan la granada y de nuestros defendidos, que relación tiene si nuestros defendidos estaban elaborando una rejas para un negocio, no se puede decir que existe asociación cuando ni siquiera uno solo de los hechos no se pueden relacionar y si ni siquiera se conocen que concierto puede existir, entonces tenemos por muy lamentable que sean los hechos y los funcionarios si son de varios organismos deben tener algo en consonancia, ultimaron a dos personas que entraron a la casa, que extraño que estas personas que fueron detenidos, no se hayan enfrentado con los funcionarios mas teniendo un arsenal que había en ese recinto, no puede haber una lógica coherente para pensar que tenían un arsenal y los agarraron tranquilamente, viendo la situación del país no hay otra cosa que pensar que hubo una gran confusión nuestros detenidos no fueron los que lanzaron la granada en el internado, esta defensa pide primero; La nulidad de la aprehensión en flagrancia porque no hay ningún hecho que determine que nuestros defendidos estaban flagrantes que perseguía la fuerza publica, segundo; En vista de que no existe la flagrancia y no se incauto a nuestros defendidos ningún arma de interés criminalistico, solicitamos se les conceda la libertad plena porque hasta este momento ellos han sido privados ilegítimamente de la libertad, Tercero; En el supuesto negado que no le sea acordado lo antes solicitado en razón de la afirmación de la libertad conforme al articulo 48 de la constitución y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que existe una firme presunción de inocencia hacia nuestros defendidos, pedimos que se le conceda una medida menos gravosa, a que a bien tenga asignar el tribunal y Cuarto; Solicitamos, Copias de todas las actuaciones incluyendo la presente acta. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALONSO HIDALGO, quien expone: Una vez oída la deposición por parte de la vindicta publica, esta defensa difiere en cuanto a los delito precalificados que menciono la fiscal a mi defendidos, ciudadano juez a manera de nutrir al tribunal y hago echo a loo que dice la Dra. Petti, mis defendidos viven al lado de la casa de su tía que vive al lado de la casa de su mama, de que esta una reja, cierto que mi defendido estaba trabajando allí, consigno constancia de residencia de las características de donde vive mi defendido, y una forma del consejo comunal que vive allí, y que encontraron las armas en la casa del tío, a todas estas la vindicta publica solicita la privación ilegitima de la libertad de las armas que presuntamente fueron incautadas en la residencia, el articulo 4 de la ley … define cuales son las armas de guerra, no define este tipo de armas de guerra (Hace lectura del articulo), la experticia hecha por los funcionarios actuantes hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dicen que les encontraron unas vaculas y en la ley no establece que son armas terrorista, aun cuando mi defendido Héctor dice que vive en la casa de la abuela, la casa de la abuela también fue allanada y ahí no encontraron nada, en tal caso quien debería estar detenido es el tío, por lo tanto solicita esta defensa, que en este caso seria un ocultamiento de armas para el tío, y solicito para mi defendido la libertad y nulidad de la aprehensión, en cuando a coger figeredo tampoco se encontraba en el sitio del suceso, pues solicita la nulidad del acto de aprehensión del mismo y copias simple del expediente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO ALVARADO, quien expone: La fiscal del Ministerio Publico en las actas procesales primero dice que mi defendido iba manejando el vehiculo que identifico dos funcionarios, para que se identifique un vehiculo y en esa distancia se podía ver, tenia que tomar el numero de placa, el funcionario dice lo del trasbordo de la moto al vehiculo, por ser cooperado inmediato en el lanzamiento de una granada, no se determina que tipo de explosivo, como consecuencia a lo dicho por la fiscal del Ministerio Publico donde esta la moto, que dice la policía del estado apure que hubo el enfrentamiento y donde están las perforaciones en el vehiculo, en consecuencia solicito una prueba anticipada del vehiculo para determinar si el vehiculo corolla gris es el mismo que trasladaron a los individuos a lanzar la granada, y determinar si ese vehiculo tiene perforaciones de balas, como consecuencia me opongo a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, en este momento ninguna de las personas que se encuentran aquí se conocen y mi defendido hizo fue una carrera del Terminal al barrio la Ino, lo importante es que la averiguación policial termine, como no existe una relación de causalidad me opongo a la precalificación y como consecuencia solicito la no imposición de esta calificación y una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, copia del expediente y que el sitio de reclusión sea mismo en virtud de todo lo que esta pasando en este momento. De seguida toma la palabra el juez, quien expone: Este tribunal se limitada solo a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto correspondiente. DISPOSITIVA. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257 y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acogen las precalificaciones Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257 y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado el primer tipo penal, con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a los mismos la defensa privada. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257 y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1.2.3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure y en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808 a la sede de la Comandancia General de la Polaca del Estado Apure, sitios de reclusión designados de conformidad con el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud de práctica de prueba anticipada requerida por la defensa privada ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, consistente en la inspección al vehículo presuntamente conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, y que ha sido identificado como: Marca: TOYOTA. Clase: AUTOMOTOR. Modelo: COROLLA 1.6 M/T. Año: 2001. Color: PLATA. Tipo: SEDAN. Placa: ADS51D. Serial de carrocería: 8XA53AEB112018785. Serial de motor: 4AJ151392, considerando quien aquí decide que ya le fue practicada la fijación fotográfica, así como la experticia y avaluó aproximado, y al no constarse que se encuentra llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la misma. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL