REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de febrero de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.526-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. KARELIS MOLINA.
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABGANGEL HERNANDEZ Y ANTONIO ALVAREZ.
IMPUTADOS JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893
DELITO: LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. KARELIS MOLINA, en audiencia oral de fecha 27-2-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DEFUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893, consta en el acta de fecha 25-2-2016, suscrita por los funcionarios CARLOS RIVAS, MOISES GONZALEZ, AREVALO WILSON, BATA JOSE, Y LAYA YORBIS, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos cuando cada uno de ellos portaba un arma de fuego y se introdujeron en una residencia, de la cual se colecto dos armas de fuego más.

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893, fue en virtud del señalamiento de vecinos del sector la comisión de la Policía del Estado como las personas que portaban armas de fuego.

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DEFUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893; se tiene que según dicho de lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos se evidencia que los mismos portaban las armas identificadas en las actas, y tenían ocultas otras armas de fuego en su residencia, razón por la que se admite solo los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DEFUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en lo que respecta al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, no se admite el mismo, por cuanto no consta en actas que los objetos colectados (motores fuera de borda) se encuentren solicitados por algún organismo de seguridad, como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace la defensa a los tipos penales ya admitidos. Y así se decide.

SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es los de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DEFUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo en lo que respecta al segundo tipo penal. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado sen autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DEFUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y no se admite el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1.2.3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.784 y HECTOR LEANDRO RODRIGUEZ MELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.539.893. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil quince (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.526-16
EMB..-