REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR (309 COPP)
CAUSA N° 1C-20.329-15.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
FISCALIA: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: REPRESENTANTE DE CORPOELEC.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL LARA OROZCO.
IMPUTADO: KEN EUSTAQUI TORRES HERNÁNDEZ.
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentra presentes solamente la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, el defensor privado ABG. RAFAEL LARA OROZCO, y el imputado KEN EUSTAQUI TORRES HERNÁNDEZ, quien fue trasladado desde la Comandancia General de la Policía de Calabozo. Estado Guarico, mas no así la víctima a saber el representante de CORPOELEC, a pesar de encontrase debidamente citado como consta en el folio 235 del presente asunto. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 3-10-2015, en contra del ciudadano: KEN EUSTAQUIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: ““…el día dieciocho (18) de agosto del año dos Mil Quince (2015) en horas de la noche, el ciudadano Carlos Montoya se encontraba en la Redoma de los Caimanes en San Fernando Estado Apure, cuando se depuso a abordar el vehículo perteneciente a la empresa donde labora, visualizo a un ciudadano recostado al vehículo, en ese momento oro ciudadano lo apunto con un arma de fuego y le dio un cachazo en la frente, amenazándolo con darle un tiro, el se les tiro del carro y sus agresores huyeron, logrando la víctima observar que recogieron unas personas que estaban mas adelante, e inmediatamente llamo a los jefes de seguridad de la empresa e informaron vía telefónica a los organismos de seguridad, momentos mas tardes siendo aproximadamente las once y cuarenta (11:40) pm; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo Estado Guarico, mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Corozo-Pando, recibieron llamada telefónica de parte del Teniente Elker Jaspe Cordova informando de un presunto robo de un vehiculo marca toyota, modelo chasis largo, color blanco perteneciente a la empresa Corpoelec y que dicho vehículo se dirigía en sentido a la ciudad de Calabozo, posteriormente observaron un vehículo de dicha empresa en sentido Camaguán – Calabozo, se identificaron a viva voz como Punto de Control, le solicitaron que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de hacer una revisión la inspección al vehículo fue encartada en el siendo trasero del lado del conductor un facimil de un arma de fuego tipo pistola, dos teléfonos celulares y una batería de color negro, procediendo a identificar al ciudadano, de conformidad con el artículo 234… se le informo el motivo de su detención …”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, que rielan a los folios 162 al 169 del presente asunto (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: KEN EUSTAQUIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano KEN EUSTAQUIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta los imputados. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado KEN EUSTAQUIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la admisión de los hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano KEN EUSTAQUIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, lo siguiente: “El día 18-08-2015 estaba en Amazonas salí a las tres de la tarde me dirigí y llegue a San Fernando a las 6:00 me encontraba al lado del hotel boulevard comiendo en una pollera que esta allí, cuando me encontré con el ciudadano Enrique, al cual conozco por nombre, yo me dedico a la campaña de captación para el proceso de alistamiento militar y me saludo y me pregunta a donde me dirigía y me pidió el favor de conducir un vehiculo un toyota de chaci largo hasta la ciudad de Calabozo, y el se dirigía con su familia en otro vehículo, como yo de aquí d San Fernando tenia que continuar hacia Calabozo, aproveche y le dije q si, y aproveche ese momento, no sabia que ese vehiculo estaba robado, salimos a las 7 esperando que entregaran el vehículo nos paramos en Camaguán comió el, unos perros calientes, ya yo había comido, y nos dirigimos nuevamente a calabozo y ellos se distanciaron de mi, y me pararon en la alcabala, y me detuvieron, si yo hubiese sabido que ese vehiculo era robado no me hubiese montado. Es todo. Lo que tengo que decir.” Es todo.. Por último se le concede el derecho de palabra al defensor RAFAEL LARA OROZCO, quien expone: “Buenos Días, esta Defensa técnica solicita con relación a los puntos previos, hago referencia a la sentencia 1303, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicite se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales que debe contener, y se verifique si existen fundamentos serios que permitan fundar la acusación en contra de mi defendido. A ello aprehendieron el punto de control luego de haber sido robada la camioneta horas después, (CONTINUA SU EXPOSICION) solicito todo estos alegatos previos sean tomados con lugar referente ya que en fecha 02-10-15 la ciudadano fiscal ratifica la acusación, en virtud en los autos procesales no existes testigos referenciales que se le imputen a mi representado, por otra parte solicito que se examinen las actas procesales, hay varias versiones, y las características que dio la vícitma de las personas que la despojaron del vehículo no coinciden con mi defendido, solicito que no se admita la acusación fiscal, y solicito el sobreseimiento. Es todo. “Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Sido aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, el Tribunal acuerda suspender la continuación del presente acto, para el día de hoy 29-2-2016 a las 2:30 horas de la tarde. Siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y verificado como ha sido la presencia de todos los llamados a la continuidad de la presente audiencia, y oído como ha sido la ratificación del libelo acusatorio consignado en fecha 3-10-2015, en contra del ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y vista la oposición que a dicho libelo acusatorio hiciere en principio el ABG. RAFAEL LARA OROZCO, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 3-10-2015, en contra del ciudadano KEN EUSTAQUIA TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por el ABG. RAFAEL LARA OROZCO, se opuso al mismo, quien requiere se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales para ser admitido, siendo coincidentes sus planteamientos en razón a que no existe una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos por parte del Ministerio Público, así como que no existe una individualización de los elementos de convicción, y los preceptos jurídicos aplicables. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 3-10-2015, en contra del ciudadano KEN EUSTAQUIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.100.537, se tiene que los hechos son los siguiente: “…el día dieciocho (18) de agosto del año dos Mil Quince (2015) en horas de la noche, el ciudadano Carlos Montoya se encontraba en la Redoma de los Caimanes en San Fernando Estado Apure, cuando se depuso a abordar el vehículo perteneciente a la empresa donde labora, visualizo a un ciudadano recostado al vehículo, en ese momento oro ciudadano lo apunto con un arma de fuego y le dio un cachazo en la frente, amenazándolo con darle un tiro, el se les tiro del carro y sus agresores huyeron, logrando la víctima observar que recogieron unas personas que estaban mas adelante, e inmediatamente llamo a los jefes de seguridad de la empresa e informaron vía telefónica a los organismos de seguridad, momentos mas tardes siendo aproximadamente las once y cuarenta (11:40) pm; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo Estado Guarico, mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Corozo-Pando, recibieron llamada telefónica de parte del Teniente Elker Jaspe Cordova informando de un presunto robo de un vehiculo marca toyota, modelo chasis largo, color blanco perteneciente a la empresa Corpoelec y que dicho vehículo se dirigía en sentido a la ciudad de Calabozo, posteriormente observaron un vehículo de dicha empresa en sentido Camaguán – Calabozo, se identificaron a viva voz como Punto de Control, le solicitaron que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de hacer una revisión la inspección al vehículo fue encartada en el siendo trasero del lado del conductor un facimil de un arma de fuego tipo pistola, dos teléfonos celulares y una batería de color negro, procediendo a identificar al ciudadano, de conformidad con el artículo 234… se le informo el motivo de su detención…” SEXTO: Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de siete (7) elementos de convicción de manera generalizada. Que en razón a tales elementos de convicción luego de transcribir el contenido de los artículos que establecen los tipos penales ya señalados, fundamenta sus calificaciones la vindicta pública en lo siguiente: “La conducta penalmente reprochable del imputado KEN EUSTAQUIO TORRES HERNANDEZ, consistió en que una vez que sujetos por identificar logran despojar al ciudadano Carlos Montoya (víctima) del vehículo perteneciente a la empresa en la cual labora, éste prestó asistencia y ayuda trasladando el vehículo hacia otra jurisdicción, siendo aprehendido momentos después por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…. Se evidencia que igualmente el Ministerio Público de manera conjunta ofertado nueve (9) medios de prueba, sin individualizar los mismos por cada delito. SEPTIMO: Con ello se tiene que, efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numeral 2º, 3º y 4º, del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, y mucho menos indico de manera clara y lacónica cual fue la participación o conducta desarrollada por el imputado de autos, pero mas grave es que, no nombra en su capítulo II, al presunto autor de los hechos. OCTAVO: Es deber del titular de la acción penal que, el libelo acusatorio deba contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y en el presente caso debió hacerlo de manera individualizada, es decir indicar de manera clara el por que del grado de participación de cómplice necesario, es decir cual fue esa influencia y/o colaboración del imputado de autos, y la cual sin su actuación no se hubiera podido lograr su cometido, es decir cual es el elemento que colecto la vindicta pública para considerarlo copartícipes (Cómplice necesario) del presente delito, y que sin su actuación no haya podido ser realizada tal conducta típica y culpable. NOVENO: Que en cuanto a los elementos probatorios en el escrito de acusación presentado, deben como ya se indico, ser señalados en forma separada, indicando su pertinencia y necesidad, en un nexo adecuado con cada delito acusado y estableciendo su relación con el imputado, de manera separada, para que ello permita a este jurisdicente determinar con cual prueba relaciona al imputado con cada hecho investigado, para que concrete si hay o no elementos suficientes para ser llevarlos a juicio, de allí el control formal que se debe aplicar a la acusación que se reduce en la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. DECIMO: Por tal motivo al evidenciarse varios defectos de forma en la acusación presentada en fecha 10-10-2015 (Requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir su admisibilidad total o parcial, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en un lapso de cinco (5) días hábiles, subsane tales defectos; dicho lapso se computara desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata y el día de hoy 29-2-2016, del expediente 1C-20329-15, considerando necesario conforma a la norma antes citada, continuar la audiencia preliminar el día miércoles 9-3-2016, a las 02:30 horas de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERVIS MIJARES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. RAFAEL LARA OROZCO
EL IMPUTADO
KEN EUSTAQUIO TORRES HERNANDEZ
EL ALGUACIL DE SALA
LASECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Causa Penal N° 1C-20.329-15
EMBL/JAML