REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de febrero de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.486-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA POLANCO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
IMPUTADO: JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, nacido el 06-08-1982 de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Urdaneta, sector Caja de Agua, casa S/N, a una cuadra de CORPOELEC, municipio Achaguas, estado Apure, Rosa Laya (v) y Apolinar Reyes (v), Telf. 0416-874.7231.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUBIA POLANCO, en audiencia oral de fecha 27-1-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, nacido el 06-08-1982 de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Urdaneta, sector Caja de Agua, casa S/N, a una cuadra de CORPOELEC, municipio Achaguas, estado Apure, Rosa Laya (v) y Apolinar Reyes (v), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En principio se deja constancia que el presente auto se publica en esta oportunidad por considerar que los días jueves 28 y viernes 29 de enero del 2016 no hubo despacho en este Tribunal, por cuanto este jurisdicente se encontraba en la sede del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a realizarse el acto de “Apertura del Año Judicial 2016” y los días sábado 30 y domingo 31 de enero del 2016, fueron días no laborables, por tal motivo es que se publica en esta oportunidad la presente decisión, aun estando en tiempo hábil para ello.
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, consta en el acta de fecha 24-1-2016, suscrita por los funcionarios PEREZ ZAPATA FRANKLIN, CANTERO CALLARDO JHONATAN, CHACHA SIFONTES MARCO Y CUICAS BRICEÑO WILDER, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el orden Interno Nº 35. Destacamento nº 351, Segunda Compañía con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, luego de los hechos denunciados por la madre del niño, a saber la ciudadana PACHECO MELECIO BEYDIS YOHANNYR, quien refiere entre otras cosas que su menor hijo fue victima de un abuso sexual por parte de su tío de nombre JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, en fecha 24-1-2016 y en el mes de diciembre del 2015,.
CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, puesto que nos encontramos en presencia de un delito permanente. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto al ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; se tiene en principio presuntamente fue éste ciudadano el que abusara sexualmente del niño de 9 años de edad (Demás datos bajo reserva) desde el mes de diciembre del 2015, y fundamento de ello es la deposición de la representante del niño a saber PACHECO MELECIO BEYDIS YOHANNYR, y el reconocimiento médico legal practicado al infante en fecha 25-1-2015, por parte de de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II Medico Forense, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Al examen físico dentro de los límites normales.- Ano Rectal: esfínter dilatados y dilatable al momento del examen.- Pliegues ano réctales borrados en hora 1-6 según esferas del reloj. Laceración reciente en hora 11-1 y 16 según esferas del reloj. Conclusiones: Signos de traumatismo ano-rectal reciente y antiguo…”.
SEXTO: Que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, es un delito complejo y sumamente grave, y es considerado como uno de los delitos más ofensivos a la integridad tanto física como psicológica de un niño o adolescente. Resultando evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de ABUSO SEXUAL, es la integridad de las mismas víctimas (Niños y Adolescentes).
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penales precalificado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hacen al mismo la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un de un delito grave, como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; que merecen pena privativa de libertad, tan solo el primero de ellos de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-1-2016, suscrita por los funcionarios PEREZ ZAPATA FRANKLIN, CANTERO CALLARDO JHONATAN, CHACHA SIFONTES MARCO Y CUICAS BRICEÑO WILDER, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el orden Interno Nº 35. Destacamento nº 351, Segunda Compañía con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure. Acta de denuncia suscrita por la representante del infante, ciudadana PACHECO MELECIO BEYDIS YOHANNYR y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en fecha 25-1-2015, por parte de de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II Medico Forense, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Al examen físico dentro de los límites normales.- Ano Rectal: esfínter dilatados y dilatable al momento del examen.- Pliegues ano réctales borrados en hora 1-6 según esferas del reloj. Laceración reciente en hora 11-1 y 16 según esferas del reloj. Conclusiones: Signos de traumatismo ano-rectal reciente y antiguo. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio; y los imputados de autos tienen un amplio registro policial por diferentes delitos.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DECIMO SEGUNGO: Por último tal como se acordó en fecha 27-1-2016, la evacuación de la testimonial de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada para el día 2-2-2016, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; la mismo se hizo acogiendo el criterio establecido en sentencia 30-7-2013, expediente 11-0145, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que estableció que: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” Razón por la que, se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a la misma, la defensa pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Este Tribunal considera procedente la realización de la prueba anticipada solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para lo cual fue fijada para el día martes 02 de Febrero de 2016 a las 02:30 horas de la tarde, para la evacuación de la declaración de la víctima en el presente asunto, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa la oposición a la oposición de la misma, ello acogiendo el criterio establecido en sentencia 30-7-2013, expediente 11-0145, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando de Zona N° 35 del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de febrero del dos mil quince (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ
ASUNTO PENAL: 1C-20.486-16
EMB..-