REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2016.-
205° y 156°
Causa: 1C-19.721-14
Visto el escrito de la Profesional del Derecho LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero con competencia en Penal Ordinario del estado Apure, relacionado con la causa signada con el numero 1C-19.721-14, seguida al ciudadano: HURMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en la cual se pudo evidenciar que en Audiencia de Presentación de Imputados, se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitir acto conclusivo en el presente asunto, razón por la cual la Defensa Pública solicita que fije un lapso prudencia al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: HURMBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.626, por los hechos plasmados en el acta de fecha 27 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Que el Defensor Público ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante traer a colación lo que establece el artículo 364 del de la misma norma adjetiva penal, que establece lo siguiente:
Archivo Judicial:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
TERCERO: Ahora bien, una vez verificados todos y cada uno de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, se evidencia que desde el día 27 de mayo de 2014 hasta la presente fecha 04 de Febrero de 2016, han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y visto que a solicitud del Ministerio Público se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele sesenta (60) días para que emitiera el acto conclusivo, sin que hasta la presente fecha no haya sido presentado, por lo que este Tribunal Primero de Control considera ajustado a derecho el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:
PRIMERO: Se considera ajustado a derecho el Archivo de las Actuaciones 1C-19.721-14, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción.
SEGUNDO: Remitir las Presentes actuaciones al Archivo Regional en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal: 1C-19.721-14
EMBL/Josean.-