REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2016.-
205º y 156º

AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSION
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA:
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YUARLI LEÓN Y ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: TENEPE VILLANUEVA VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.832, nacido 27-01-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil residenciado en el barrio Santa Bárbara, calle principal, casa S/B, taller mecánico El Niño, población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo, estado Apure, hijo de Mirian Villanueva (v) y José Tenepe (v), Telf. 0426-409.8368 (mamá).
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismedi ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia oral de esta misma fecha, quien requiere la nulidad de la aprehensión en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se llenan los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, solicitó la imputación de otro delito en razón de los hechos denunciados en acta de fecha 23-01-2016 realizada por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, por lo precalificó los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razones por las cuales solicitó que le fuese impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TENEPE VILLANUEVA VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.832, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y que se prosiguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la Defensa a los ABG. YUARLI LEÓN Y ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano TENEPE VILLANUEVA VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.832, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

TERCERO: Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

CUARTO: Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

QUINTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano TENEPE VILLANUEVA VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.832, fue tal y como se dejó constancia en el acta de fecha 02 de Febrero de 2016, en la que se evidencia que la misma se aparta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Así las cosas, se tiene que en al estar la aprehensión del imputado de autos, fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este Tribunal por evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano antes citado, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

SÉPTIMO: Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio.

OCTAVO: Igualmente, en cuanto a la imputación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la que trae a colación la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por los hechos denunciados por el ciudadano Eulacio Guzmán Carlos en fecha 23 de enero de 2016, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, calificación que en este momento no compartida por este juzgador, tomando en consideración que solo el señalamiento de la víctima en la que expresa un nombre distinto al ciudadano presentado hoy en sala, no es un elemento suficiente para admitir tal calificación, pudiendo el Ministerio Público una vez que haya recabado los elementos suficientes luego de las diligencias realizadas, imputar el delito de Robo Agravado, por lo que es procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano TENEPE VILLANUEVA VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.832, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.

NOVENO: Por último, debe quien aquí decide siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia unos hechos que deben necesariamente ser investigados, y considerando que la nulidad aquí decretada solo es sobre la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia la investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL por cuanto no están llenas las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la que trae a colación la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por los hechos denunciados por el ciudadano Eulacio Guzmán Carlos en fecha 23 de enero de 2016, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, calificación que en este momento no compartida por este juzgador, tomando en consideración que solo el señalamiento de la víctima en la que expresa un nombre distinto al ciudadano presentado hoy en sala, no es un elemento suficiente para admitir tal calificación, pudiendo el Ministerio Público una vez que haya recabado los elementos suficientes luego de las diligencias realizadas, imputar el delito de Robo Agravado.
TERCERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano TENEPE VILLANUEVA VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.832, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, por cuanto no fue admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
CUARTO: Se acuerda que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad Plena. Remítase copia certificada de la presente causa al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Asunto penal: 1C-20.494-16.-
EMBL/JAML.-