REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2016.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.495-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL SEGUNDA: ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: LUIS MANUEL CARPIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
IMPUTADO LUIS EMIRIO VERGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.714.099, nacido el 07-06-1984, edad 31 años, profesión u oficio Obrero, residenciado en la barrio Bicentenario, calle El Triunfo, casa N° 32, sector 2, El Sobrero, municipio Julián Mellado, estado Guárico, hijo de Xiomara Ramírez (v) y Clodomiro Vergel (f), Telf. 0416-731.7773.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS EMIRIO VERGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.714.099, por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal al ciudadano LUIS EMIRIO VERGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.714.099 quien en razón de la actuaciones emanada de la Coordinación Policial N° 01 del estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo me encontraba en la casa de la señora Rosa Laura Requena, cuando funcionarios de la policía estadal entraron por el callejón y me llamaron, me dijeron que fuera a donde estaban ellos, me agarraron y me pusieron la pistola en la cara, uno de ellos me sacudió la pistola por la cabeza y me partieron la primera vez, entonces dijeron que a la señora que estaba conmigo que me había robado una moto, ella le dijo que no podía ser porque el estaba aquí, me metí y me lave la cara y mi hermana me dijo que saliera si yo no debida nada, me agarraron como entre cinco por el pantalón y me volvieron dar otro golpe por la cabeza y me partieron otra vez, me llevaron detenido y la moto la consiguieron a las horas después en otra casa, me llevaron detenido y no pude ver sus nombres porque cargaban chaleco, el de la moto les preguntó por qué se llevaron a ese muchacho y el funcionario dijo que esto es un procedimiento del GAES, la moto apareció horas después que a mi me llevaron en al comando en otra casa. Es todo”. Posteriormente la ABG. MEIRA KATIUSKA PITNO realiza la siguiente pregunta: ¿Cómo te enteraste que sacaron la moto de otra casa? Responde: La sacaron fue por detrás del Ezequiel Zamora por atrás. Pregunta: ¿Pero cómo supiste? Responde: Mi hermana y la señora vieron cuando sacaron la moto por atrás. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “En virtud del Principio de Presunción de Inocencia, esta defensa hace las siguiente observación y es que esto fue un procedimiento sin testigos, por lo que solicito que el ciudadano juez analice las actuaciones, ya que el Ministerio Público solicita la aprehensión con solo dos elementos, la declaración de la víctima y la cadena de custodia, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la Medida de Privación de Libertad en razón al derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, se insta al Ministerio Público que se tome la declaración de Rosa Laura Requena que vive en la vereda de la urbanización Ezequiel Zamora, en la segunda casa y cerca de ahí vive la hermana de mi defendido de nombre Luz María Vergel, la Defensa Pública se opone a la aprehensión flagrancia, por no llenar los establecido en los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son es: ROBO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EMIRIO VERGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.714.099, por el delito de ROBO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1.2.3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 5:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO


EL IMPUTADO


LUIS EMIRIO VERGEL RAMÍREZ

EL ALGUACIL DE SALA


CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ MÉNDEZ




Causa Penal N° 1C-20.495-16
EMBL/JAML