REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 5 de febrero de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.491-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ (OCCISO) Y LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO (LESIONADO).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JAVIER BLANCO Y SALVADOR FORTUNA
IMPUTADO: LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, nacido el 17-9-1989, de 26 años de edad, profesión u oficio Oficial de la policía,, residenciado en el Barrio Vista del sur, calle vista del sur, casa Nº 37, sector El Tocal. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Luis Ríos (v) y María Medina (v)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Septima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARIA SALDIVIA, en audiencia oral de fecha 2-2-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, nacido el 17-9-1989, de 26 años de edad, profesión u oficio Oficial de la policía,, residenciado en el Barrio Vista del sur, calle vista del sur, casa Nº 37, sector El Tocal. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Luis Ríos (v) y María Medina (v), los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la defensa a los ABG. JAVIER BLANCO y SALVADOR FORTUNA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, consta en el acta de fecha 31-1-2016, suscrita por los funcionarios CARLOS MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, JHON ALEJANDRO, CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos posteriores a que ocurriera el deceso del ciudadano JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, y resultare lesionado el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, en las instalaciones de la Policía del Municipio San Fernando de Apure, heridas producidas por el arma de fuego que presuntamente portaba el imputado de autos, al momento en que ambas víctimas se encontraren recluidas en la sede del calabozo de dicho centro policial.
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión, como ya se indico, ocurrió posterior a que el ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, presuntamente accionare su arma de reglamento en contra de la humanidad del ciudadano JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, quien resulto fallecido, así como del ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, quien resulto lesionado y ello se evidencia de la deposición tomada a los testigos P.A.J, N.G.K.A, JESUS ARNALDO BLANCO MORENO, L.M.P.B, G.R.J.J, J.C.C.L, R.A.R.R, C.A.C, R.A.H.A, G.N.W.I, C.A.R.C, P.M.M.A, N.J.L.P, J.N.T.N, B.C.L.B, D.Y.P.C (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público).
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; se tiene que, las circunstancias de hecho encuadradas dentro de los tipos penales, encuadran en el derecho, todo ello con sustento en el gran cúmulo de elementos de convicción colectados a la fecha por el Ministerio Público, los cuales si bien es cierto esta insipiente la investigación, no es menos cierto que a la fecha comprometen la responsabilidad del imputado de autos,.
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, en los cuales falleciera el ciudadano JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, y resultare gravemente herido el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, y visto que lo imputado en fecha 2-2-2016 solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectado, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, la cual tan supera con creces los diez (10) años de prisión. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica a imponer. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 31-1-2016, suscrita por los funcionarios CARLOS MIGUEL ALBERTO GONZALEZ, JHON ALEJANDRO, CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Deposición tomada a los testigos P.A.J, N.G.K.A, JESUS ARNALDO BLANCO MORENO, L.M.P.B, G.R.J.J, J.C.C.L, R.A.R.R, C.A.C, R.A.H.A, G.N.W.I, C.A.R.C, P.M.M.A, N.J.L.P, J.N.T.N, B.C.L.B, D.Y.P.C (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) así como las inspecciones técnicas realizadas al sitio del suceso. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, o inclusive de obstaculización en la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de que el ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, es funcionario activo de la Policía Municipal de San Fernando. Estado Apure, y pudiera influir para que los testigos los cuales se encuentra privados preventivamente de libertad, pudiera dar declaraciones distintas a los hechos ocurridos; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por último se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en el sentido de tomarle declaración en forma anticipada a las personas que figuran como testigos en los hechos, toda vez que a la fecha no se encuentra llenos los presupuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONATHAN NIROD COLMENAREZ PEREZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO RUIZ BARRIO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS OSWALDO GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.431. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de febrero del dos mil quince (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ L.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ L.
ASUNTO PENAL: 1C-20.491-16
EMB..-