REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2016.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.498-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUSNER ALVARADO Y ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: RICHAR NIXON CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912, nacido el 30-12-1973, de 42 años de edad, profesión u oficio Transportista, natural de la población de Apurito, residenciado en urbanización San Fernando 2000, manzana 7, última transversal, casa N° 5, cerca de la bodega La Esperanza, parroquia Puerto Miranda, municipio Camaguán, estado Guárico.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RICHAR NIXON CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. GUSNER ALVARADO Y ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-02-2016, en consecuencia esta representación fiscal solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto los hechos no revisten carácter penal y en consecuencia se le conceda al ciudadano RICHAR NIXON CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912, la libertad sin restricciones, por cuanto la aprehensión no llena los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa privada expone: “Esta defensa técnica no se opone a la solicitud fiscal y solicito copia certificada del presente asunto. Es todo”. El Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público y la defensa privada la nulidad de la aprehensión del ciudadano RICHAR NIXON CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena del ciudadano RICHAR NIXON CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912, desde esta misma sala de audiencias, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano RICHAR NIXON CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano RICHAR NIXON CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912.

TERCERO: Por cuanto los hechos no revisten carácter penal, se decreta la nulidad de las actuaciones, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón que sea eliminada cualquier reseña que presente el ciudadano RICHAR NIXON CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.488.912, por el presente asunto.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizada por la defensa privada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. GUSNER ALVARADO

ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA

EL IMPUTADO

RICHAR NIXON CORREA
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.498-16
EMBL/JAML