REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2016.-
205º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.499-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. TEOLINDA GUERRERO.
VÍCTIMA: PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -BAEZ WILLIAMS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910, nacido el 15-04-1986, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector barrio Ruiz Pineda, por la calle de la policía, cerca de la licorería de Pepe Parra, municipio Achaguas, estado Apure, hijo de Ana Báez (v) y José Hernández (v).
-SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.222.801, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910, nacido el 24-08-1993, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector barrio Las Malvinas, calle 4, cerca de un PDVAL, municipio Achaguas, estado Apure, hijo de Solangel Soto (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2016, siendo las 01:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informan a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un Defensora Privada de guardia; los imputado manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. TEOLINDA GUERRERO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-02-2016, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, como autores y responsables del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelare Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que los imputados BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados BAEZ WILLIAMS DAVID Y SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.723.910 y 28.222.801, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano SOTO SOTO JESÚS MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.222.801, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Los Teques, estado Miranda, en el asunto penal N° 2C-10.586-12, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se insta al imputado que comparezca por ante dicho juzgado para solventar su situación jurídica.
SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. TEOLINDA GUERRERO
LOS IMPUTADOS
BAEZ WILLIAMS DAVID
SOTO SOTO JESÚS MAURICIO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.499-16
EMBL/JAML