REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO

San Fernando de Apure 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA:
1U-1091-15
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure;

DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA:
ABOG. CLEMENTINA REYES
VICTIMA:
ANA GRACIELA PULGAR

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente.
PROCEDENCIA:
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público;




Realizado como fué el juicio oral y público en la presente causa signada con el número 1U-1091-15, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Se recibe la presente causa, en este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, ambos residenciados en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.645, residenciada en la Calle Santa Maria Micaela, Casa Nº 02, detrás del Club Social de la Policía, San Fernando Estado Apure.
En fecha once (11) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), se inició el Juicio Oral y Público, suspendiéndose para el día 25/01/16, y en las fechas posteriores hasta su conclusión con la lectura del dispositivo del fallo.

DE LOS HECHOS
Refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el momento de efectuarse la Audiencia de Juicio, que los hechos atribuidos a los imputados y que dieron lugar al juicio oral y publico se suscitaron de la siguiente manera: “Este despacho Fiscal dicto inicio en fecha 18 de noviembre del 2009, a la investigación penal con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.645, en fecha 13 de noviembre de 2009, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico San Fernando estado Apure, mediante la cual denunció a la ciudadana DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, ya que le había invadido un terreno que está ubicado en la Urbanización El Paraíso II del Municipio Biruaca, consignando los documentos que le acreditan propietaria del mismo, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron múltiples diligencias donde se lograron identificar a la presunta invasora como: DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, a quienes se les libraron las respectivas boletas de citación para realizar formal acto de imputación, no haciéndose efectiva las mismas. El 23 de marzo de 2015, se solicito orden de aprehensión a los ciudadanos (a); DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, por lo que el día 30 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, acordó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana por el Delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, por lo que fue librada ORDEN DE APREHENSION, por lo que el suscrito representante fiscal, le imputo el delito endilgado, quedando demostrada en las actas que conforman la investigación penal in comento, que la ciudadana en mención en fecha 12 de noviembre de 2009, ocupo de manera ilegal la casa propiedad de la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ”

DESARROLLO DEL JUICIO
Durante el debate cada una de las partes produjo los argumentos en que sustentarían sus posiciones: Acusación-Defensa.
Se examinaron las pruebas admitidas y se busco la relación causal entre el hecho generador de los delitos imputados, y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio publico: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.645; y la relación directa o no con la acusada conforme a las características básicas del proceso de conocimiento.
De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confirió el derecho de palabra al ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral quien presentó su discurso inicial en relación a la Acusación presentada contra los ciudadanos NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure; y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.645, residenciada en la Calle Santa Maria Micaela, Casa Nº 02, detrás del Club Social de la Policía, San Fernando Estado Apure; en los siguientes términos:

“El Ministerio Publico en este acto de conformidad 327 de la ley adjetiva penal, presenta la acusación en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112; y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, residenciados en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure. Este despacho Fiscal dicto inicio de investigación penal en fecha 18 de noviembre del 2009, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.645, en fecha 13 de noviembre de 2009, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de San Fernando Estado Apure, mediante la cual denunció a la ciudadana DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, ya que le había invadido un terreno que está ubicado en la Urbanización El Paraíso II del Municipio Biruaca, consignando los documentos que le acreditan propietaria del mismo, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron múltiples diligencias donde se lograron identificar a la presunta invasora como: DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, a quienes se les libraron las respectivas boletas de citación para realizar formal acto de imputación, no haciéndose efectiva las mismas. El 23 de marzo de 2015, se solicito orden de aprehensión a los ciudadanos (a); DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, por lo que el día 30 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, acordó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana por el Delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, por lo que fue librada ORDEN DE APREHENSION, por lo que el suscrito representante fiscal, le imputo el delito endilgado, quedando demostrada en las actas que conforman la investigación penal in comento, que la ciudadana en mención en fecha 12 de noviembre de 2009, ocupo de manera ilegal la casa propiedad de la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, representada en este acto por la defensora privada ABOGADA. CLEMENTINA REYES, expuso:
“Buenas tardes en esta apertura de juicio necesariamente tengo que insistir en que la denunciada no corresponde con la aprehendida que es mi defendida ciudadana DEINA ROSELIN SULBARAN y su pareja el ciudadano NELSON ALBERTO NIEVES ella fue denunciada por equivocación ya que el nombre corresponde a otra persona injustamente fue aprehendida con su pareja ya que se denuncio fue a otra persona y eso puede suceder si se subsana a tiempo y no lo hicieron en tal sentido invoco esta situación a favor de mi defendido el ciudadano NELSON ALBERTO NIEVES también fue aprehendido y fue denunciado injustamente, en la preliminar se insistió en esa a situación es por lo que solicito la nulidad de acuerdo al Art. 174, 175, 176, 177, 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se convalidó el acto en consecuencia solicito la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía competente en ese entonces así mismo los testigos invocados y las pruebas invocadas sean validadas a los efectos de que en la declaraciones respectivas en el momento oportuno sean validos los testigos que se promueven sean trasladados a esta tribunal en todo caso insisto en los anteriormente mencionado a los fines de que se convaliden las actuaciones realizadas por la Fiscalía. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Defensa aclare que tipo de nulidad solicita y seguidamente la Defensa hace mención a las establecidas en los Art. 178 declaratoria de nulidad que corresponde al juez de acuerdo a lo probado en auto determinar si opera o no la convalidación y el Art. 179 y así mismo hace lectura de los artículos anteriormente señalados. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: encontrándonos en la apertura de Juicio Oral y Público me opongo a la solicitud de nulidad formulada en este acto por la defensa y solicito en consecuencia se continué con la incorporación de los medios de prueba. Es todo.” Seguidamente El juez acuerda sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que nos encontramos en etapa de juicio y dicha solicitud debió realizarse en fase preparatoria. Es todo.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION SOBRE NULIDAD
Revisada el acta de audiencia de juicio se observa la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, al respecto:
La defensa rechaza la acusación porque la misma no se compagina con la denuncia formulada ante la fiscalía cuarta, se evidencia que la ciudadana Graciela pulgar a quien denuncia, es a una ciudadana de nombre Yaquelin Aparicio. Igualmente consta en el auto de inicio folio 85 a quien la fiscalía imputa es a la ciudadana Yaquelin Aparicio en agravio de la ciudadana Ana Graciela Pulgar. Lo inverosímil en esto es que mis defendidos Deina Roselin Sulbaran Moreno, cédula Nº V-16529.061; y Nelson Alberto Nieves Armas, cédula Nº V-15.453112, fueron detenidos y privados de libertad ilegítimamente sin constatar previamente si eran las personas denunciadas y a las cuales se les detuvo por la autoridad encomendada a tal efecto en tal sentido, estas actuaciones y cargos fiscales son nulos y así lo solicito sean declarados por este Tribunal en esta audiencia, y que conste que mis defendidos fueron privados de su libertad ilegítimamente. Alega también, que no fueron consideradas anteriormente sus alegatos que sustentan la inocencia de sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Decisión sobre la Nulidad solicitada:

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

De la norma transcrita anteriormente se desprende que las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide estima menester verificar si efectivamente, se ha producido la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, Se debe advertir, que el vicio solo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Revisada como ha sido la solicitud de la Abogada Clementina Reyes se evidencia que la misma individualiza el acto viciado u omitido al señalar la nulidad de la Acusación del Ministerio Publico por la ausencia del Acto de Imputación Formal previa para que el Tribunal proceda a verificar si previamente tal acto es subsanable o en su defecto solo la nulidad restablecería la situación jurídica infringida, toda vez que alega.
Tal individualización de la actividad procesal defectuosa y consecuencialmente su subsuncion en la regla de procedimiento establecida en el primer párrafo del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito sine qua non para la eventual declaratoria de nulidad según lo expresado en el referido artículo que señala:
“el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido….”

El sistema procesal penal venezolano, caracterizado por su naturaleza acusatoria, prevé excepcionalmente los supuestos de nulidad, cuyas normas son de interpretación restrictiva. En tal sentido, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece como nulidades absolutas

“aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por su parte, el artículo 19 eiusdem establece la obligación del juez de hacer valer la preeminencia de la Constitución ante cualquier vicio de inconstitucionalidad, caso en el cual “los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que el Tribunal Primero de Control acordó la realización de Audiencia Especial de Imputación de DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y califico la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, lo cual tiene influencia decisiva en la motiva y dispositiva de la presente decisión, en efecto:
Debemos recordar que la ciudadana Defensora hace señalamientos sobre la ausencia de investigación y otros argumentos que excluyen la responsabilidad de sus defendidos, sin señalar cual es el acto procesal cuya nulidad ataca en relación a esa ausencia de investigación tal como lo exige la normativa que sobre nulidad está establecido en el Código Orgánico Procesal Citada ut supra.

Ahora bien, el tribunal debe fijar posición en cuanto a cual es el acto inicial de la investigación para poder determinar si desde ese acto inicial de investigación los imputados tuvieron acceso a un abogado que lo asistiera a tenor de lo establecido en el artículo 127 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que establece como un derecho del imputado:

“Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto por un defensor publico”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Tal dispositivo se complementa con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, eiusdem:

“El Imputado o imputada tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor publico desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…omissis…la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones” (negrillas y subrayado del tribunal)

Analizadas las actas del expediente el tribunal concluye que el acto inicial de investigación y del procedimiento lo constituye la imputación de los ciudadanos debidamente sometida al control jurisdiccional en la Audiencia Especial de Imputación que calificó el delito de invasión. Así se declara.

Una vez establecido ese acto inicial de investigación y de procedimiento en el cual los detenidos les fueron designados defensores, se deben contestar las siguientes interrogantes:
• ¿Se le señaló como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme lo establece el articulo 126 del Código Procesal Penal?
• ¿Tuvo oportunidad el acusado de conocer de manera específica y clara de los hechos que se le imputan?
• ¿Se le dio la oportunidad de declarar?
• ¿Tuvo oportunidad el acusado de solicitar las prácticas de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico para desvirtuar la imputación que se le formuló?

Con respecto a la imputación formal debe destacarse que los imputados fueron previamente impuestos de sus derechos y en la Audiencia de Formulación de Imputación, les fue informado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitían la adecuación en el tipo penal respectivo de los motivos, por los cuales fueron traídos al Tribunal, en presencia de su defensor, otorgándose a ambos el derecho de palabra una vez el Ministerio Publico hizo su presentación.

Así las cosas, debemos concluir diciendo que en el presente caso la imputación realizada por la Fiscalía actuante en el curso de la Audiencia Especial de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Calificación Jurídica dada a los hechos, es exactamente la misma que fue utilizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado como Acto Conclusivo en contra de los acusados de autos, por cuanto se trata exactamente de los mismos hechos, lo que significa que la imputación realizada en la audiencia especial aludida es totalmente valida, razón por la cual, este Despacho considera que no existe ninguna justificación que sirva de fundamento para declarar la nulidad del Escrito Acusatorio por la ausencia de imputación. Por otra parte no consta en el expediente ni existe por parte de la defensa consignación de soporte alguno para fundamentar la solicitud de nulidad basado en la consideración de que realizo peticiones al ministerio publico y no obtuvo respuesta en la fase de investigación, tal como lo estipulan los artículos 127.5, 287, 288 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho de proponer diligencias al Ministerio Publico. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada, a favor de los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte los imputados, DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, previa imposición de sus garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron:

NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, Se impone de sus garantías constitucionales y legales y se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar.

DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, se le impone del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar y expone lo siguiente:

“En una reunión realizada en la Urb. el Paraíso con la presidenta de la O.C.V. Caracas nos dijeron que podíamos quedarnos y le preguntamos como hacían con las casa invadidas y nos dijeron que nos podíamos quedar allí hasta que llegaran los papeles de las casas que las casas no eran de las personas que estaban adjudicadas y que nos podíamos quedar y así mismo el presidente de la Junta Comunal me ha apoyado en que me quede allí pues. Es todo.”

Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público:
1.- ¿En su declaración Usted habla de una reunión recuerda la fecha? Responde: No cargo el documento de la reunión y allí esta la fecha;
2.- ¿Recuerda usted la fecha de la reunión? Responde: no;
3.- ¿Refresque al Tribunal que le dijeron en la reunión? Responde: la presidenta que estuvo allí dijo que las casas que estaban adjudicadas no a las personas que tenían la adjudicación si no a las personas que las necesitaban entonces nos dijo que nos podíamos quedar allí,
4.- ¿A una de las personas usted la formulo que cual era la situación de las casas, ella que le respondió que se podían quedar allí? Responde: si,
5.- ¿Dígame algo señora DEINA cual era la situación de esa vivienda al momento de usted ingresar a la misma? Responde: La vivienda estaba terminada estaba sola abandonada y unas personas nos dijeron que nos podíamos quedar allí porque estaba sola abandonada la cual tengo fotos de cómo estaba la vivienda,
6.- ¿Señora DEINA considera usted que es suficiente que unas personas le digan a Usted que puede ingresar a la misma? Responde: no,
7.- ¿Posee usted algún documento o constancia que acredite la propiedad de esa vivienda? Responde: no,
8.- ¿Informe Al tribunal donde residen actualmente? Responde: en la Urb. El paraíso, tercera calle, casa 17.

Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿DEINA estas personas con las que se reunieron ustedes a que ministerio pertenece? Responde: a la O.C.V de Caracas,
2.- ¿En esa reunión que sostuvieron ustedes estaba presente el consejo comunal? Responde: es correcto,
3.- ¿El Consejo Comunal le dio a ustedes constancia de residencia de autorización para estar allí esa casa? Responde: si es correcto,
4.- ¿En el expediente cursa esa constancia? Responde: si,
5.- ¿En el expediente cursa el nombre de la persona autorizada en la OCV Caracas? Responde: si.

Seguidamente El Juez pregunta
1.- ¿En relación a las ultimas preguntas que se le realizaron en esta audiencia a que expediente se refiere que esta la constancia? Responde: En el expediente del Juicio,
2.- ¿A nombre de quien esta la constancia? Responde: a mi nombre,
3.- ¿Quien le dio la constancia? Responde: el presidente de la junta comunal
4.- ¿Como se llama el presidente de la junta comunal? Responde: no se exactamente el nombre se llama Uribe el apellido no me lo se,
5.- ¿El es el presidente de la Junta Comunal? Responde: si
6.- ¿Desde cuando es el Presidente de la junta comunal? Responde: desde que se hizo la nueva reunión el quedo como presidente,
7.- ¿Mas o menos la fecha? Responde: aproximadamente un año,
8.- ¿Para el momento que usted ocupa la vivienda el no era del Consejo Comunal? Responde: no,
9.- ¿Donde puede ser localizado el señor Uribe? Responde: En la Urbanización el Paraíso,
10.- ¿La dirección? Responde: Cuarta calle no se el numero de la casa,
11.- ¿En el expediente consta el nombre de la persona que se reunió con ustedes que vino de caracas como es el nombre? Responde: no recuerdo el nombre,
12.- ¿también menciona de la reunión de la OCV de caracas con una Vice Presidente de la O.C.V. de Caracas, recuerda el nombre del nombre de esa institución? Responde: eso esta anotado en la constancia que consigne en el expediente.

DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir la prueba en el orden señalado por la norma procesal.

DE LAS TESTIMONIALES
Seguidamente se procede a evacuar las pruebas promovidas por el Ministerio Publico como expertos, y se procedió a llamar los mismos, no verificándose la presencia de expertos, se verifica a través del alguacil que se encuentra presente el testigo NELSON ALBERTO NIEVES, titular de la cedula de identidad 15.453.112 es juramentado e identificado y expone:

“Bueno yo cuando llegue al Paraíso yo vivía arrimado en casa de la cuñada entonces me fui a buscar un terreno a buscar donde pará un ranchito aunque sea y conocí amistades hay donde me dijeron que habían casas abandonadas, que todavía hay que están deterioradas y la Junta Comunal me dijeron que me iban a ubicar una casa de esas y nosotros tenemos fotos de la casa incluso un vecino tenia las llaves y no las entregó entonces la junta comunal hicieron reuniones para censar para darnos los papeles de las casas ya que esas casa no tiene papeles y ya tenemos seis años viviendo han venido gente de Caracas a censar a haber si entregaron los papeles ya que nadie tiene papeles de esas casas es todo.

Interrogado por el Ministerio Público respondió:
1. ¿Explique a este tribunal que relación tiene con la Sra. Deina Sulbaran?, responde: somos concubinos,
2.- ¿Informe al Tribunal en que fecha se apodera de la vivienda? Responde: tenemos como seis años,
3.- ¿Informe al Tribunal quien lo autoriza para que se apodere de esa casa? Responde: La Junta Comunal y los vecinos,
4.- ¿Informe al Tribunal si posee a la actualidad algún documento que lo acredite como propietario de esa vivienda? Responde: No,
5.- ¿Informe al Tribunal si en ese tiempo que usted a permanecido en esa casa le ha hecho alguna mejora? Responde: le pusimos las ventanas le arreglamos el piso he rellenado el patio, la pintamos le he puesto luz, agua.

Interrogado por la Defensa respondió:
1. ¿Nelson en su declaración ante el Tribunal usted dice que alguien le entrego la llave? Responde: si un varón que esta allá se llama Abel,
2.- ¿Supuestamente él tenia llaves de esa vivienda por cuanto le entrego las llaves para entrar a esa casa que interés tenia él en que usted se apoderara de la vivienda? Responde: Como vio por la necesidad que estábamos pasando entonces el con los vecinos nos dio para que nos metiéramos en la casa,
3.- ¿Mi pregunta anterior, fue, ¿porque el te entrego la llave? Responde: Porque tenia la llave, el como nos vio limpiando por fuera nos dijo yo tengo las llave y nos las entrego yo no le ví ningún interés el es evangélico y se compadeció de nosotros, es todo.

Seguidamente es interrogado por el Juez:
1.- ¿Ser Nieves la casa que usted y su concubina están habitando es la misma que reclama la ciudadana Ana Graciela Pulgar? Responde: Si es la misma.

TESTIMONIO: Se verifica a través del alguacil que se encuentran presentes la testigo ANA GRACIELA PULGAR, titular de la cedula de identidad 14.218.645 es juramentado e identificado y expone:

“como ya lo explique en Audiencia Preliminar donde la Defensa manifiesta que mi denuncia no esta bien fundada aclaro sobre el organismo O.C.V.; hubo una invasión el día 11-12-2009 se produjo una desalojo de casa por casa por orden de la Fiscal 4° del Ministerio Publico pero el desalojo no produjo en la totalidad por la hora para ese entonces estaba en esa casa era la Sra. Yaquelin Aparicio en ese mismo año quedaron doce sin desalojar y en vista que me estaban dañando el techo y la vivienda se levanto un acta dejando constancia las casa que faltaban desalojar y acordando con los miembros de la O.C.V. que de las casas que faltaban por desalojar se acordó un apostamiento Policial y reunión con la constructora, cosa que no se acordó ya que en actas no se materializó para el mimos año cuando ellos entraron en mi casa ya que después 13-11-2010 yo asegure mi casa volví a poner la seguridad y por motivos de salud yo le pedí al señor Abel que me le diera vuelta a la casa el día miércoles ellos se metieron y el señor Abel fue a hablar con ellos y se negaron a desalojar y procedí a denunciarlos ya que no era Yaquelin Aparicio ya que ella fue desalojada en el 2009 y en el 2010 ellos ingresaron ellos violentaron la ventana por donde ingresaron fui hablar con ellos de buena manera para que dejaran el inmueble y de manera grosera se negaron yo tenia una persona para que me le diera vuelta al inmueble fui a la Fiscalia 4° hablar con la fiscal en ese expediente que usted tiene cursa información sobre la situación de las casas, ellos hacen referencia a la anterior invasión y no es así mi denuncia contra ellos es legal y necesito mi casa ya que no tengo casa le propuse a la ciudadana Deina Sulbaran que hay una nueva etapa habla con esa gente a ver si consigue una casa y ellos se niegan a entregarme mi casa y aclaro que el Consejo Comunal no es parte para dar Carta de Adjudicación mi carta de adjudicación viene de BANAVIT cual es el propósito de BANAVIT tratar la adjudicación a los fines de pagar esas casa, ellos desacataron una orden fiscal por eso le acordaron una Orden de Aprehensión ya que no comparecían a la citación, sostuve comunicación con el Sr. Uribe y el dice que en ningún momento le ha prestado colaboración la única persona que los apoya es el Sr. Iván Valero, sostuve reunión con las Comunas y ellos dicen que no están de acuerdo con ninguna invasión, presentaron en Audiencia Preliminar recurso de amparo y no fue acordado y necesito mi casa porque soy madre de tres (03) hijos y ando de casa en casa y no lo hice en ese momento porque estaba haciendo las mejoras y estaba de reposo absoluto estaba afrontando un embarazo, fui a BANAVIT y me dijeron que no me pueden adjudicar la casa ya que la casa esta en litigio.”

Seguidamente el Ministerio Público pregunta:
1.- ¿Sra. Ana informe al tribunal que organismo le adjudico la vivienda? Responde: se adjudico por BANAVIT, es decir la O.C.V. en conjunto con BANAVIT,
2.- ¿Recuerda la fecha de la adjudicación? Responde: 2005 o 2006 no recuerdo exactamente,
3.- ¿Menciona Usted que existe una carta de adjudicación? Responde: Si existe a mi nombre,
4.- ¿Informa al Tribunal en cuantas oportunidades se dirigió a su residencia a solicitarle a esas personas que desalojara? Responde: en dos ocasiones,
5.- ¿Que tiempo a transcurrido desde que usted realizo la ultima visita? Responde: cinco años.

Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿Usted tenia a su cargo alguien que le vigilaba su casa? Responde: si,
2.- ¿Puede determinar el nombre de la persona que le estaba cuidando la casa? Responde: Abel,
3.- ¿Tiene documentación que acredite la propiedad? Responde: si en el expediente esta copia de la carta de adjudicación.

En este estado se suspendió el juicio a los fines de hacer comparecer a los órganos de prueba ausentes, para el día 25-01-2015 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual se constituyó nuevamente el Tribunal con todas las partes, se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Testigo Funcionario S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.529.524 es identificado plenamente y juramentado y expone:

“En relación a los hechos que aparecen en la presente acta fui designado por el Jefe a los fines de realizar un desalojo en relación a una casa que fue invadida llegamos a la vivienda y me encontré con unos niños y una Señora luego se apersonaron las personas que habían invadido y manifestaron que habían invadido la casa porque estaba en estado de abandono y luego les entregamos una citación a los fines de que se apersonaran al Comando a rendir declaración. Es todo.”

Seguidamente el Ministerio Público pregunta:
1.- ¿Informe al Tribunal de la experticia que practico se pudo evidenciar cuantas personas se encontraban en el inmueble? R. Dos adultas y tres menores de edad.
2.- ¿En conclusión usted informa que son cinco personas? R. Si.
3.- ¿Sargento informe al Tribunal específicamente que le manifestaron las personas cuando practicaron la experticia?, R. Que habían invadido la casa porque estaba en estado abandono y el consejo comunal los apoyaba.
4.- ¿Sargento en algún momento estas personas exhibieron algún documento que les acreditara dueño de ese inmueble?, R. no solo fotos de cómo estaba la casa.
5.- ¿Durante esa experticia que practicaron realizaron alguna inspección ocular al inmueble? R. no solo vimos por fuera y los datos nos los suministraron las personas.
6.- ¿Logro identificar plenamente a las personas que se encontraban el la residencia? R. si,
7.- ¿Dejo constancia en el acta? R. Si, es todo,

Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿Usted fue nombrado porque Organismo para hacer la experticia a ese lugar?, R. para ese tiempo creo que la Fiscalia 2° del Ministerio Publico.
2.- ¿Se encuentran presentes en esta sala las personas que usted vio en ese momento? R. Si el Señor y la Señora.
3. ¿El Consejo Comunal se entrevisto en ese momento con usted? R. si personalmente se aglomeraron y decían que no se van porque ellos necesitan esa casa. Es todo.

Seguidamente el Juez pregunta:
1.- ¿Usted dice que personas del Consejo Comunal se apersonaron recuerda la identificación de alguna de ellas? R. no.
2.- ¿La presunta victima o dueña de la casa estaba presente en ese momento? R. no.
3.- ¿Si no estaba presente la victima como determinaron que esa era la casa invadida? R. porque esa vivienda había sido invadida en el año 2009 y ya tenia conocimiento sobre la dirección.

En este estado se suspendió el juicio a los fines de hacer comparecer a los órganos de prueba ausentes, para el día 28-01-2015 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual se constituyó nuevamente el Tribunal con todas las partes, se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Testigo Funcionario S/1 RINCON RINCON JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.106.967, es identificado plenamente y juramentado y expone:

“Eso fue hace como cinco o seis años mas o menos y sinceramente por la parte del trabajo no me acuerdo muy bien como fue la situación se que fue una invasión en la Urb. el Paraíso se que previo inicio de investigación que recibimos se nos nombro en comisión para asistir a la diligencia emanada de la Fiscalia como lo era realizar inspección ocular e identificar a los invasores varias veces fuimos a esa casa y no estaban y identificamos a las personas que estaban con los hijos y esposo eso fue todo lo que se hizo. Es todo.”

Seguidamente el Ministerio Público pregunta:
1.-¿Para empezar puede ilustrarnos a que cargo estaba para el momento de los hechos? R. Sargento Mayor de Segunda perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- ¿Para aquella fecha en que realizo esa labor de investigación a que oficina estaba adscrito? R. A la que estoy actualmente.
3.- ¿Indique si recuerda cual fue la diligencia que se le fue acordada? R. Realizar inspección ocular e identificar a los invasores tomar entrevista a la victima y testigos y posteriormente remitir el expediente a la fiscalia.
4.- ¿Indique si recuerda la ubicación del inmueble? R. no recuerdo la dirección exacta se que era la Urb. el Paraíso del Municipio Biruaca, Estado Apure.
5.- ¿Puede indicarnos en compañía de que otro Funcionarios se realizaron las diligencias practicadas? R. La primera vez fui con Cardoza Richard, posteriormente fui con el Sargento Chaparro
6.- ¿Describa cuales fueron las pesquisas realizadas? R. Esa vez solo hacer inspección ocular e identificar a los invasores y tomar declaración a la victima
7.- ¿Describa lo que observó en esa inspección? R. Solo vimos la casa y detallamos la parte de atrás ya que no entramos en el inmueble.
8.- ¿Describa la casa? R. era una casa de mampostería una casa como tal.
9.- ¿Indique si al momento de realizar la inspección ocular habían personas dentro de la vivienda? R. Si la última vez que fuimos estaban una pareja con sus hijos y procedimos a tomar los datos.
10.- ¿Converso usted con esa apareja que se encontraba en el interior de la vivienda? R. Si, ellos indicaron que no se iban a salir ya que cuando ellos la tomaron fue por Consenso de la comunidad.
11.- ¿Recuerda si esas personas le hicieron entrega de algún titulo de propiedad? R. no entregaron nada.
12.- ¿Puede indicar si realizaron identificación plena? R. no recuerdo si se realizo.
13.- ¿Puede indicarnos si al momento de realizar la diligencia se entrevistaron con algunos vecinos? R. Hubieron varias personas que nos dijeron cual era la casa de invasión y un señor de un camión fue el que nos dio la información de la casa y nos informo que esas personas no eran del sector.
14.- ¿Que es una inspección técnica? R. Como esta establecido en el Art. 202 Código Orgánico Procesal Penal es donde se deja constancia del lugar de los hechos con la finalidad de dejar plasmado lo que se encuentra, como esta el lugar, las características por fuera por dentro, es todo.

Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿Responda ante el Tribunal si encontró oposición cuando realizo la inspección ocular? R. Las primeras veces si, la ultima vez si se identificaron y accedieron hablar.
2.- ¿Los vecino del sector intercedieron cuando llegaron a la inspección a la vivienda? R. Lo que pasa es que esa vivienda tuvo un problema con anterioridad y nosotros en conjunto con la Fiscalía del Ministerio Publico en diciembre nos fuimos y la mayoría de las personas se salieron y entonces después que se sacaron los invasores la mayoría de las personas quedaron con sus viviendas y hubieron personas que no las ocuparon ya que varias quedaron sin habitar y fueron invadidas nuevamente y los vecinos nos dijeron que ellos eran invasores y que no eran de la comunidad.
3.- ¿Usted termina de nombrar el Art. 202 Código Orgánico Procesal Penal sobre la verificación ocular de un sitio que debía ser por dentro y por fuera explique al tribunal porque no se hizo como manda la ley? R. Porque los ciudadanos no nos dejaron entrar.
4.- ¿Explique al Tribunal si cumplió a medias con la comisión encomendada por la Fiscalía del Ministerio Publico? R. Si fue a medias ya que las personas no nos dejaron entrar a la vivienda. Es todo.

Seguidamente el Juez pregunta:
1.- ¿Sargento (se le puso a la vista el Acta de Inspección Ocular) reconoce la misma en su contenido y firma? R. Si.

Seguidamente, agotados los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico y no habiendo promovido pruebas la defensa, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de la manera siguiente:
1) ACTA DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, suscrita por el Presidente de la O.C.V. el paraíso II, inserta en el folio 123, DE LA PIEZA I de la presente causa. Se exhibió a las partes.

Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: Hago objeción por cuanto esa adjudicación fue en al año 2006, por cuanto tengo conocimiento se incorporo otra adjudicación posteriormente, mi defendido hace alusión a que hubo reunión de Funcionarios de Hábitat y Vivienda donde desconocían esa OCV por lo que yo siempre he dicho que el Tribunal ha podido abundar en esta averiguación por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que demuestren una u otra cosa porque la ciudadana ANA PULGAR supuestamente este terreno y luego construyeron esa vivienda mas no dieron documentos en que permita establecer la prueba esa adjudicación lo puedo dar cualquiera esa O.C.V. desapareció es esa la situación por la que hago objeción por cuanto mi Defendida correspondería la justicia en nombre de la equidad en nombre de aplicación de justicia averiguar. Es todo.
2) Se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCION OCULAR DE FECHA 07-10-2010, suscrita por los Funcionarios SM/3 RINCION RINCON JESUS ALBERTO y SM/3 CARDOZA RICHARD HISBERT, inserta en el folio y VTO. 128 de la pieza I de la presente causa. Se exhibió a las partes.

Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: “Tengo objeción ya que fue a media por declaración del Funcionario que la realizo el mismo dijo que fue a medias por cuanto no pudieron entrar a la vivienda, la objeto en consecuencia”.

CIERRE DEL DEBATE
No habiendo mas pruebas que evacuar en la presente causa, el tribunal declara terminada las recepción de las prueba y así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRAREPLICAS.
De conformidad, con lo establecido en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su Discurso Final, y expone:
“Desde el inicio del debate el Ministerio Público se propuso a demostrar la culpabilidad de los acusados de autos para ello el Ministerio Público dispuso de un acervo probatorio el cual ha sido evacuado siendo a través de ello que pudo usted como observador escuchar sus alegatos desde el principio el Ministerio Público le atribuyo la presunta comisión del delito de INVASION por cuanto quedo acreditado durante la fase de investigación de que efectivamente los acusados de autos se encontraban invadiendo un inmueble perteneciente a la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR victima del presente asunto para ello el Ministerio Público solicito se incorporara una serie de testimoniales a los fines de demostrar con certeza la responsabilidad de los acusados al momento de iniciar escuchamos la deposición de los acusados quienes ante esta sala de audiencia acreditaron su permanencia en ese inmueble, los mismos indicaron que se habían adentrado al inmueble por cuanto la comunidad los apoyaba y no se determinó documento de propiedad del inmueble si no que por el contrario se demostró que ellos se apoderaron porque el inmueble se encontraba en estado de abandono, igualmente se escuchó declaración de la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR la cual nos manifestó en esta audiencia ser la propietaria del inmueble es decir tenemos a la personas que dice ser acreedora de un derecho y tenemos documento de propiedad de dicho inmueble de igual forma nos indicó la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR que trató de hablar con dichas personas y las misma se negaron de hablar y de desalojar el inmueble estas dos circunstancia fueron acreditadas por la declaración de los Funcionarios que realizaron Inspección Ocular en 1er lugar se presento la declaración del Sargento Chaparro y le indico que efectivamente se percato de las características y señalo todas las particularidades externas del inmueble declaración que fue corroborada por el Sargento Rincón que efectivamente se trasladó en compañía del Sargento Chaparro y de la cual pudieron extraerse ciertos elementos de interés criminalístico en el cual dejan constancia que una de las ventanas se encontraban violentadas de igual forma manifestó el Funcionario que se encontraban dos personas adultas y tres niños, las personas no dieron acceso a la vivienda ellos conversaron a través de una ventana siendo así ciudadano Juez vemos como puede subsumirse cada órgano de prueba que es a lo que debe ya que se presencio las declaraciones de los acusados, de la victima, de los Funcionarios es sobre esos órganos de prueba que se debe hacer la adminiculacion sobre lo solicitado por el Ministerio Publico ya que para el Ministerio Publico estas personas son culpables del delito de INVASIÓN el Ministerio Publico considera que son invasores ya que a sabiendas de que ese inmueble es de propiedad ajena estas personas se adentraron en dicho inmueble, existe el dolo, la intención ya que estas personas a sabiendas de que la vivienda no era de su propiedad igual se apropiaron de dicha vivienda ya que no están en desconocimiento de lo sucedido, solicito se dicte sentencia condenatoria ya que no existió prueba en contrario ya que todos los órganos de prueba pueden ser concatenados entre si dirigidos a acreditar como sucedieron los hechos, como consecuencia de esta sentencia condenatoria debe este Tribunal dictar Medida Privativa de Libertad en contra de estos ciudadanos de Conformidad con lo establecido en el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende de conformidad con lo establecido en los Art. 234, 237, 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa debe ordenarse el desalojo inmediato del inmueble debe oficiarse a la Guardia Nacional para que acompañe a la victima a que tome posesión de dicho inmueble. Es todo.”

La Defensa Privada expone sus conclusiones:
“Pacientemente escuche la exposición de la Vindicta Publica y ahí es que uno se pregunta como Abogado en este país exigiendo Justicia aquí estamos en presencia de una acusación no tomando en cuenta que son cinco (05) años y mas que tienen mis defendidos, quienes con su pareja acomodaron esa vivienda colocaron ventanas, pisos puertas no entraron con violencia, por ende rechazo la calificación de INVASION ya que el Sr. Nelson señalo que un ciudadano le dio la llave para entrar a la vivienda a quienes escuché a la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR manifestar entrego la llave, significa mucho para que el ciudadano Juez tome una decisión justa, ya que mi defendida tiene cinco (05) años y más en esa situación mi defendida tiene el apoyo del Consejo Comunal tal como consta en causa, el Consejo Comunal la apoya en todo su instancia yo solicite al Tribunal que con sus buenos oficios a los fines de que se declarara al ciudadano ABEL a los fines de que compareciera por cuanto creo que hay un vacío defensa y lo vamos a declarar en su instancia correspondiente, obviamente el ciudadano Nelson Nieves fue promovido por el Ministerio Publico para cuando la pregunta que se le hace sobre la introducción en esa casa manifiesta que el Sr. Abel le dio la llave y que aun tiene la llave en su poder no violando puerta ya que el Sr. Abel le dio la llave y la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR manifestó que el Sr. Abel le tenia la llave el Sr. Nelson repito fue promovido por la fiscalia los ciudadanos Funcionarios que determinaron dicen que los del Consejo Comunal decían que apoyaban esta familia el Funcionario que realizo la experticia dice que a medias pudo cumplir con la inspección solo me resta informar que los acusados son padres de familia y hicieron mejoras a esa vivienda solicito pronunciamiento ya que son una familia que carece de recursos y tiene la posesión por mas de cinco (05) años y la posesión es típica en este País. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Publico, hace uso del derecho a replica, y expone:
“En este derecho de replica el Ministerio Publico va hacer suya palabras expresadas en esta audiencia por la Defensa donde solicita se imparta justicia y si nos vamos a la aclaratoria de la palabra Justicia existieron filósofos que trataron de resumir la palabra justicia y equidad debe este Juzgador tener en cuenta que existe una victima desde el inicio de este proceso una victima que tiene mas de cinco (05) años esperando justicia por parte de un Órgano Jurisdiccional donde el Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento de las dos personas responsables del hecho punible, y por el contrario se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados de igual forma se alego por parte de la defensa técnica ya mas de 5 años, igualmente la victima no puede tomarse la justicia por sus manos la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR tramitó su proceso, no es culpable la victima de que este proceso se halla tardado cinco (05) años y así habló la defensa que la posesión equivale titulo nos encontramos en un proceso penal y la acción no esta preescrita y si queremos hablar de Derecho Civil las Obligación reales prescriben a los diez (10) años y siendo así solicito que la sentencia que se dicte debe ser una sentencia condenatoria debiendo ordenar privativa de libertad contra de los acusados, y como estamos en presencia de un delito de INVASIÓN debe ordenarse la restitución inmediata sobre el inmueble objeto de este litigio debe comisionarse a un Organismo Castrense para que conjuntamente con la ciudadana se adjudique el inmueble objeto de litigio. Es todo.”

La Defensa Privada, hace uso de su derecho a contrarreplica y expone:
“Ratifico mi petición ante esta sala y siempre he dicho que la Vindicta Publica en este caso ha hecho caso omiso en cuanto a la promoción, en cuanto al señor nieves rechazo que fue una invasión ratifico al Ministerio Publico que las instancias hay que recorrerlas ya que no se puede imponer al tribunal a que haga esto o haga lo otro es triste de reconocer de que una cosa dice uno y otra dice el Tribunal vamos recorriendo las instancias eso es el ejercicio del derecho ratifico mi convicción, solicito ante su investidura se aplique la equidad y la ley. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la victima ANA GRACIELA PULGAR tal como lo establece el artículo 343 en el párrafo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:
“Aclaro en que en referencia a lo que ellos exponen que le dieron la llave, si supuestamente le dieron la llave como es que aparece la ventana cortada con una hoja de segueta y las llaves me las entrego el Sr. Abel, yo le pedí el favor a el por motivo de salud y hable con la señora le dije que no era la manera de ellos obtener una vivienda incluso le dije que podía ayudarlas a obtener una vivienda en la Tercera etapa y dicen que todas las mejoras las hicieron y no fue así esas mejoras la hice yo, se dice también que los protectores los pusieron lo cual es falso, mencionan al Consejo Comunal no tiene nada que ver ya que el Consejo Comunal solo le otorgo una constancia de residencia solicito que por favor me devuelvan mi inmueble, a ellos cuando le hicieron la orden de aprehensión la madre de la señora DEYNA le dijo que entregue esa casa y eso es objeto de INVASION ellos nadie les dio las llaves lamentablemente el caso que dos testigos no pudieron asistir por razones de salud, que la O.C.V. desapareció es falso si es cierto que vino una comisión de BANAVIV solo a protocolizar una viviendas y mi adjudicación es legitima y solicito se me devuelva el inmueble ya estoy cansada de andar de casa en casa y soy madre soltera y así como lo hice ellos también lo pueden hacer y ellos deberán reconocer ante esta sala su error y devolverme el inmueble ellos tienen donde ir ya ha pasado cinco año. Es todo.”

Así mismo conforme al último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal norma se le concede el derecho de palabra al acusado DEINA ROSELIN SULBARAN, quien expone: “ NO DESEO DECIR NADA MAS”. Es todo. Así mismo conforme al último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal norma se le concede el derecho de palabra a el acusado NELSON ALBERTO NIEVES, quien expone: “ NO DESEO DECIR NADA MAS”. Es todo.

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso legal para publicar el texto integro definitivo de la Sentencia, que se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Itinerante de Juicio una vez terminado el debate probatorio seguido en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, ambos residenciados en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.645, residenciada en la Calle Santa Maria Micaela, Casa Nº 02, detrás del Club Social de la Policía, San Fernando Estado Apure, Razón por la cual de conformidad a lo establecido en el art. 349 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo:

Fueron Producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero sobre todo el sentido común.

De allí que analizados los hechos, y las deposiciones de los testigos, así como las pruebas documentales y de inspección evacuadas, determinaron al tribunal, la culpabilidad y responsabilidad de los imputados por el delito de INVASION; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, con fundamento en los siguientes argumentos:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que con la declaración de los funcionarios RINCON RINCON JESÚS, y S/1 CHAPARRO PÉREZ, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, declaración ésta, que al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de la victima y de la imputada así como de la inspección realizada por dichos funcionarios en fecha 07-10-10, confirman en primer lugar la existencia del inmueble, en segundo lugar la ocupación del inmueble por parte de Los Acusados, y en tercer lugar que dicho inmueble es el que la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR reclama por considerar que tiene derechos sobre el mismo. Es decir, estima el Tribunal que son las pruebas de mayor contundencia, la declaración de los imputados, toda vez que asume como un hecho cierto la ocupación del inmueble, y se excepcionan de hecho que tal ocupación la realizo por que la casa estaba abandonada alegando para realizar la ocupación que lo hizo por necesidad de una vivienda y por autorización del Consejo Comunal.

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS:
Declaración del testigo NELSON ALBERTO NIEVES, titular de la cedula de identidad 15.453.112 es juramentado e identificado y expone:

“Bueno yo cuando llegue al Paraíso yo vivía arrimado en casa de la cuñada entonces me fui a buscar un terreno a buscar donde pará un ranchito aunque sea y conocí amistades hay donde me dijeron que habían casas abandonadas, que todavía hay que están deterioradas y la Junta Comunal me dijeron que me iban a ubicar una casa de esas y nosotros tenemos fotos de la casa incluso un vecino tenia las llaves y no las entregó entonces la junta comunal hicieron reuniones para censar para darnos los papeles de las casas ya que esas casa no tiene papeles y ya tenemos seis años viviendo han venido gente de Caracas a censar a haber si entregaron los papeles ya que nadie tiene papeles de esas casas es todo.

Interrogado por el Ministerio Público respondió: ¿Informe al Tribunal si posee a la actualidad algún documento que lo acredite como propietario de esa vivienda? Responde: No. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Nelson en su declaración ante el Tribunal usted dice que alguien le entrego la llave? Responde: si un varón que esta allá se llama Abel. Interrogado por el Juez respondió: ¿Ser Nieves la casa que usted y su concubina están habitando es la misma que reclama la ciudadana Ana Graciela Pulgar? Responde: Si es la misma.

VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de determinar la existencia del inmueble, que el inmueble es el mismo que reclama la victima Ana Graciela Pulgar toda vez que la misma manifestó al tribunal que el señor Abel, mencionado por el deponente, ejercía labores de cuido o vigilancia sobre el inmueble y tenia las llaves con su autorización, situación que merece credibilidad a este tribunal respecto a la existencia del inmueble, mas no así respecto a la circunstancia alegada por el deponente en el sentido de haber recibido las llaves de parte del señor Abel, debido a que tal situación contrasta con el alegato de la victima que a su vez es confirmado con la inspección realizada, que demuestra la violencia ejercida por una de las ventanas del inmueble, aunado a ello la defensa no promovió prueba en ese sentido para corroborar el dicho del deponente. Se determina también con este testimonio que el deponente además de admitir la ocupación de la casa, que él mismo es concubino de la ciudadana DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, y que concatenados sus dichos, ambos admiten la ocupación por instrucciones del Consejo Comunal, cuya identificación y la razón de sus dichos no se puede corroborar por este tribunal al no ser promovido los testimonios de los integrantes del Consejo Comunal por la defensa. En ese sentido la circunstancia de haber sido autorizados por el consejo comunal no se da por probado con la consecuencia que de ello deriva. Se determina además con este testimonio concatenado con la declaración de su concubina que los ocupantes no poseen documento alguno que los autorice a ocupar dicho inmueble.

TESTIMONIO: Se verifica a través del alguacil que se encuentran presentes la testigo ANA GRACIELA PULGAR, titular de la cedula de identidad 14.218.645 es juramentado e identificado y expone:

“como ya lo explique en Audiencia Preliminar donde la Defensa manifiesta que mi denuncia no esta bien fundada aclaro sobre el organismo O.C.V.; hubo una invasión el día 11-12-2009 se produjo una desalojo de casa por casa por orden de la Fiscal 4° del Ministerio Publico pero el desalojo no produjo en la totalidad por la hora para ese entonces estaba en esa casa era la Sra. Yaquelin Aparicio en ese mismo año quedaron doce sin desalojar y en vista que me estaban dañando el techo y la vivienda se levanto un acta dejando constancia las casa que faltaban desalojar y acordando con los miembros de la O.C.V. que de las casas que faltaban por desalojar se acordó un apostamiento Policial y reunión con la constructora, cosa que no se acordó ya que en actas no se materializó para el mimos año cuando ellos entraron en mi casa ya que después 13-11-2010 yo asegure mi casa volví a poner la seguridad y por motivos de salud yo le pedí al señor Abel que me le diera vuelta a la casa el día miércoles ellos se metieron y el señor Abel fue a hablar con ellos y se negaron a desalojar y procedí a denunciarlos ya que no era Yaquelin Aparicio ya que ella fue desalojada en el 2009 y en el 2010 ellos ingresaron ellos violentaron la ventana por donde ingresaron fui hablar con ellos de buena manera para que dejaran el inmueble y de manera grosera se negaron yo tenia una persona para que me le diera vuelta al inmueble fui a la Fiscalia 4° hablar con la fiscal en ese expediente que usted tiene cursa información sobre la situación de las casas, ellos hacen referencia a la anterior invasión y no es así mi denuncia contra ellos es legal y necesito mi casa ya que no tengo casa le propuse a la ciudadana Deina Sulbaran que hay una nueva etapa habla con esa gente a ver si consigue una casa y ellos se niegan a entregarme mi casa y aclaro que el Consejo Comunal no es parte para dar Carta de Adjudicación mi carta de adjudicación viene de BANAVIT cual es el propósito de BANAVIT tratar la adjudicación a los fines de pagar esas casa, ellos desacataron una orden fiscal por eso le acordaron una Orden de Aprehensión ya que no comparecían a la citación, sostuve comunicación con el Sr. Uribe y el dice que en ningún momento le ha prestado colaboración la única persona que los apoya es el Sr. Iván Valero, sostuve reunión con las Comunas y ellos dicen que no están de acuerdo con ninguna invasión, presentaron en Audiencia Preliminar recurso de amparo y no fue acordado y necesito mi casa porque soy madre de tres (03) hijos y ando de casa en casa y no lo hice en ese momento porque estaba haciendo las mejoras y estaba de reposo absoluto estaba afrontando un embarazo, fui a BANAVIT y me dijeron que no me pueden adjudicar la casa ya que la casa esta en litigio.”

Seguidamente interrogada por el Ministerio Público pregunta:
¿Sra. Ana informe al tribunal que organismo le adjudico la vivienda? Responde: se adjudico por BANAVIT, es decir la O.C.V. en conjunto con BANAVIT,
2.- ¿Recuerda la fecha de la adjudicación? Responde: 2005 o 2006 no recuerdo exactamente,
3.- ¿Menciona Usted que existe una carta de adjudicación? Responde: Si existe a mi nombre,
4.- ¿Informa al Tribunal en cuantas oportunidades se dirigió a su residencia a solicitarle a esas personas que desalojara? Responde: en dos ocasiones,
5.- ¿Que tiempo a transcurrido desde que usted realizo la ultima visita? Responde: cinco años.

Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿Usted tenia a su cargo alguien que le vigilaba su casa? Responde: si,
2.- ¿Puede determinar el nombre de la persona que le estaba cuidando la casa? Responde: Abel,
3.- ¿Tiene documentación que acredite la propiedad? Responde: si en el expediente esta copia de la carta de adjudicación.

VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima, que la vivienda es actualmente ocupada por los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN y su pareja el ciudadano NELSON ALBERTO NIEVES, que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre.

Declaración del Testigo Funcionario S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.529.524 es identificado plenamente y juramentado y expone:

“En relación a los hechos que aparecen en la presente acta fui designado por el Jefe a los fines de realizar un desalojo en relación a una casa que fue invadida llegamos a la vivienda y me encontré con unos niños y una Señora luego se apersonaron las personas que habían invadido y manifestaron que habían invadido la casa porque estaba en estado de abandono y luego les entregamos una citación a los fines de que se apersonaran al Comando a rendir declaración. Es todo.”

Interrogado por el Ministerio Público responde: ¿Informe al Tribunal de la experticia que practico se pudo evidenciar cuantas personas se encontraban en el inmueble? R. Dos adultas y tres menores de edad. ¿En conclusión usted informa que son cinco personas? R. Si. ¿Sargento informe al Tribunal específicamente que le manifestaron las personas cuando practicaron la experticia?, R. Que habían invadido la casa porque estaba en estado abandono y el consejo comunal los apoyaba. ¿Sargento en algún momento estas personas exhibieron algún documento que les acreditara dueño de ese inmueble?, R. no solo fotos de cómo estaba la casa. ¿Durante esa experticia que practicaron realizaron alguna inspección ocular al inmueble? R. no solo vimos por fuera y los datos nos los suministraron las personas. ¿Logro identificar plenamente a las personas que se encontraban el la residencia? R. si, ¿Dejo constancia en el acta? Si, es todo. Seguidamente interrogado por la Defensa respondió: ¿Se encuentran presentes en esta sala las personas que usted vio en ese momento? R. Si el Señor y la Señora. ¿El Consejo Comunal se entrevisto en ese momento con usted? R. si personalmente se aglomeraron y decían que no se van porque ellos necesitan esa casa. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Si no estaba presente la victima como determinaron que esa era la casa invadida? R. porque esa vivienda había sido invadida en el año 2009 y ya tenia conocimiento sobre la dirección.
VALORACION: Esta declaración testimonial permite determinar la existencia del inmueble, que dicho inmueble sea el reclamado por la victima Ana Pulgar, que las personas ocupantes identificadas por el funcionario sean las mismas presentes en la sala en calidad de acusados, quienes a su vez han señalado y admitido no poseer documento que los autorice a ocupar dicho inmueble.

Declaración del Testigo Funcionario S/1 RINCON RINCON JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.106.967, es identificado plenamente y juramentado y expone:

“Eso fue hace como cinco o seis años mas o menos y sinceramente por la parte del trabajo no me acuerdo muy bien como fue la situación se que fue una invasión en la Urb. el Paraíso se que previo inicio de investigación que recibimos se nos nombro en comisión para asistir a la diligencia emanada de la Fiscalia como lo era realizar inspección ocular e identificar a los invasores varias veces fuimos a esa casa y no estaban y identificamos a las personas que estaban con los hijos y esposo eso fue todo lo que se hizo. Es todo.”

Interrogado por el Ministerio Público pregunta: ¿Indique si recuerda cual fue la diligencia que se le fue acordada? R. Realizar inspección ocular e identificar a los invasores tomar entrevista a la victima y testigos y posteriormente remitir el expediente a la fiscalia. ¿Describa cuales fueron las pesquisas realizadas? R. Esa vez solo hacer inspección ocular e identificar a los invasores y tomar declaración a la victima ¿Converso usted con esa apareja que se encontraba en el interior de la vivienda? R. Si, ellos indicaron que no se iban a salir ya que cuando ellos la tomaron fue por Consenso de la comunidad. ¿Recuerda si esas personas le hicieron entrega de algún titulo de propiedad? R. no entregaron nada. Interrogado por la Defensa pregunta: ¿Responda ante el Tribunal si encontró oposición cuando realizo la inspección ocular? R. Las primeras veces si, la ultima vez si se identificaron y accedieron hablar. ¿Explique al Tribunal si cumplió a medias con la comisión encomendada por la Fiscalía del Ministerio Publico? R. Si fue a medias ya que las personas no nos dejaron entrar a la vivienda. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Sargento (se le puso a la vista el Acta de Inspección Ocular) reconoce la misma en su contenido y firma? R. Si.

VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de determinar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la ocupada por los ciudadanos que figuran como acusados, que existe identidad entre los ocupantes de la vivienda y las personas presentes en la sala en calidad de acusados, que los acusados no han aportado documento que los favorezcan.

DOCUMENTALES:
1) ACTA DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, suscrita por el Presidente de la O.C.V. el paraíso II, inserta en el folio 123, DE LA PIEZA I de la presente causa. Se exhibió a las partes.

Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.
Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: Hago objeción por cuanto esa adjudicación fue en al año 2006, por cuanto tengo conocimiento se incorporo otra adjudicación posteriormente, mi defendido hace alusión a que hubo reunión de Funcionarios de Hábitat y Vivienda donde desconocían esa OCV por lo que yo siempre he dicho que el Tribunal ha podido abundar en esta averiguación por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que demuestren una u otra cosa porque la ciudadana ANA PULGAR supuestamente este terreno y luego construyeron esa vivienda mas no dieron documentos en que permita establecer la prueba esa adjudicación lo puedo dar cualquiera esa O.C.V. desapareció es esa la situación por la que hago objeción por cuanto mi Defendida correspondería la justicia en nombre de la equidad en nombre de aplicación de justicia averiguar. Es todo.

VALORACION: Se valora esta prueba documental en el sentido de determinar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama ANA GRACIELA PULGAR, que la vivienda es la ocupada por los ciudadanos que figuran como acusados, que existe identidad entre los ocupantes de la vivienda y las personas presentes en la sala en calidad de acusados, que los acusados no han aportado documento que los favorezcan, que existe identidad entre el inmueble reclamado y la vivienda adjudicada. Si bien dicho documento no produce la titularidad de la propiedad, el mismo permite al tribunal tenerlo como un indicio creíble y suficiente para otorgarle derechos a la víctima sobre el inmueble y al mismo tiempo determinar que el inmueble ocupado es ajeno a los ocupantes. Con respecto a la objeción alegada por la defensa, no se valora y desecha su argumento basado en afirmaciones sin soporte probatorio, toda vez que para valorar su argumento debió promoverse prueba que sustentara la existencia de la reunión que alega se desarrolló, su argumento de que la adjudicación la puede dar cualquiera, es una generalización sin soporte probatorio.

2) Se procedió a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: INSPECCION OCULAR DE FECHA 07-10-2010, suscrita por los Funcionarios SM/3 RINCION RINCON JESUS ALBERTO y SM/3 CARDOZA RICHARD HISBERT, inserta en el folio y VTO. 128 de la pieza I de la presente causa. Se exhibió a las partes.

Seguidamente se la pregunta al ciudadano Fiscal si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: No tengo objeción. Seguidamente se la pregunta a la Defensa si tiene objeción en relación a la presente prueba y manifiesta lo siguiente: “Tengo objeción ya que fue a media por declaración del Funcionario que la realizo el mismo dijo que fue a medias por cuanto no pudieron entrar a la vivienda, la objeto en consecuencia”.

Se valora este documento en el sentido de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del inmueble objeto de ocupación. Se determina la identidad entre el inmueble adjudicado a la victima y el inmueble ocupado por los acusados. Que los ocupantes no aportaron documentos que los favorezcan, que los ocupantes manifestaron haber ocupado a instancia de un concejo comunal cuyos testimonios no fueron promovidos para dar soporte a sus declaraciones. En cuanto a la objeción realizada por la defensa no se valora y se desecha la misma como argumento probatorio, toda vez que de la declaración del testigo se desprende la razón por la cual no cumplió con el objetivo de realizar inspección al interior de la vivienda y fue claro al afirmar que los ocupantes de la misma se opusieron e impidieron la inspección interna de la misma. Se determina además, que existen secuelas a través de la fijación fotográfica acompañada a la inspección, de la violencia ejercida a través de una de las ventanas del inmueble que arrojan indicios sobre la entrada violenta al inmueble objeto de la inspección.

VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de los acusados NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, ambos residenciados en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure; en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de la ocupación del inmueble sin tener documentos que autoricen esa ocupación, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como 1.- ACTA DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, suscrita por el Presidente de la O.C.V. el paraíso II, inserta en el folio 123, DE LA PIEZA I de la presente causa.- 2.- INSPECCION OCULAR DE FECHA 07-10-2010, suscrita por los Funcionarios SM/3 RINCION RINCON JESUS ALBERTO y SM/3 CARDOZA RICHARD HISBERT, inserta en el folio y VTO. 128 de la pieza I de la presente causa, donde se deja constancia que los Ciudadanos acusados NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, ocupan el inmueble reclamado por la víctima ANA GRACIELA PULGAR; a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia el legítimo derecho a titulo de adjudicataria de la víctima sobre el inmueble objeto del delito de invasión acusado por el Ministerio Público y consecuencialmente queda demostrado la ajenidad del inmueble respecto a los ocupantes acusados, al ser adminiculada dicha prueba con las declaraciones de los testigos.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por los ciudadanos NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. ASI SE DECIDE.

De La Confesión Calificada De La Imputada DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061
Al efecto de atribuir tal condición a la indagatoria de la encausada, el tribunal hace la siguiente reconstrucción de las premisas expuestas por la procesada en su comparecencia al estrado:

“En una reunión realizada en la Urb. el Paraíso con la presidenta de la O.C.V. Caracas nos dijeron que podíamos quedarnos y le preguntamos como hacían con las casa invadidas y nos dijeron que nos podíamos quedar allí hasta que llegaran los papeles de las casas que las casas no eran de las personas que estaban adjudicadas y que nos podíamos quedar y así mismo el presidente de la Junta Comunal me ha apoyado en que me quede allí pues. Es todo.”

Interrogada por el Ministerio Público: ¿En su declaración Usted habla de una reunión recuerda la fecha? Responde: No cargo el documento de la reunión y allí esta la fecha; ¿Recuerda usted la fecha de la reunión? Responde: no; ¿Refresque al Tribunal que le dijeron en la reunión? Responde: la presidenta que estuvo allí dijo que las casas que estaban adjudicadas no a las personas que tenían la adjudicación si no a las personas que las necesitaban entonces nos dijo que nos podíamos quedar allí, ¿A una de las personas usted la formulo que cual era la situación de las casas, ella que le respondió que se podían quedar allí? Responde: si, ¿Dígame algo señora DEINA cual era la situación de esa vivienda al momento de usted ingresar a la misma? Responde: La vivienda estaba terminada estaba sola abandonada y unas personas nos dijeron que nos podíamos quedar allí porque estaba sola abandonada la cual tengo fotos de cómo estaba la vivienda, ¿Señora DEINA considera usted que es suficiente que unas personas le digan a Usted que puede ingresar a la misma? Responde: no, ¿Posee usted algún documento o constancia que acredite la propiedad de esa vivienda? Responde: no. ¿Informe Al tribunal donde residen actualmente? Responde: en la Urb. El paraíso, tercera calle, casa 17. Seguidamente interrogada por la Defensa: ¿DEINA estas personas con las que se reunieron ustedes a que ministerio pertenece? Responde: a la O.C.V de Caracas. ¿En esa reunión que sostuvieron ustedes estaba presente el consejo comunal? Responde: es correcto. ¿El Consejo Comunal le dio a ustedes constancia de residencia de autorización para estar allí esa casa? Responde: si es correcto. ¿En el expediente cursa esa constancia? Responde: si. ¿En el expediente cursa el nombre de la persona autorizada en la OCV Caracas? Responde: si. Interrogada por El Juez responde: ¿En relación a las ultimas preguntas que se le realizaron en esta audiencia a que expediente se refiere que esta la constancia? Responde: En el expediente del Juicio. ¿A nombre de quien esta la constancia? Responde: a mi nombre. ¿Quien le dio la constancia? Responde: el presidente de la junta comunal. ¿Como se llama el presidente de la junta comunal? Responde: no se exactamente el nombre se llama Uribe el apellido no me lo se. ¿El es el presidente de la Junta Comunal? Responde: si. ¿Desde cuando es el Presidente de la junta comunal? Responde: desde que se hizo la nueva reunión el quedo como presidente. ¿Mas o menos la fecha? Responde: aproximadamente un año. ¿Para el momento que usted ocupa la vivienda el no era del Consejo Comunal? Responde: no. ¿Donde puede ser localizado el señor Uribe? Responde: En la Urbanización el Paraíso. ¿La dirección? Responde: Cuarta calle no se el numero de la casa. ¿En el expediente consta el nombre de la persona que se reunió con ustedes que vino de caracas como es el nombre? Responde: no recuerdo el nombre. ¿También menciona de la reunión de la OCV de caracas con una Vice Presidente de la O.C.V. de Caracas, recuerda el nombre del nombre de esa institución? Responde: eso esta anotado en la constancia que consigne en el expediente.

De lo expuesto por la acusada se desprende
A) “Si esta ocupando la casa”.
B)”no posee documento que la autorice a ocupar la vivienda”
C)”Estoy necesitando una casa. Tengo hijos, Luego, procedo a ocuparla, sin esperar a que por el procedimiento administrativo correspondiente se me autorice o el conflicto sea solucionado por la justicia.

Es que confesar, de acuerdo con el significado que corresponde a esta expresión en derecho penal, consiste en reconocer la autoría o participación en una conducta punible, vale decir, en un comportamiento típico, antijurídico y culpable, aun cuando simultáneamente, conciente o inconcientemente, se invoquen circunstancias justificantes o exculpantes, situación esta última en la que la aceptación del suceso por parte del sujeto activo reviste el carácter de la denominada “confesión calificada”, y es así que se valora la declaración de la encausada.
ERGO: si no se es propietario y no se posee legítimamente ni de buena fe, se reconoce dominio ajeno. Y si se acepta dominio de un tercero sobre un terreno o inmueble, se cumple para el caso penal el presupuesto que exige la norma de la ‘ajenidad’. Vale decir, terreno o edificación ajeno.

Entonces, si se cumple este requisito de la estructura dogmática del punible de INVASIÓN DE INMUEBLES, se configura a no dudarlo el ilícito.

Con el fin de demostrar el ingrediente subjetivo previsto para el delito imputado, esto es, la obtención de un provecho ilícito, así como el carácter doloso del obrar de la acusada, se consignan las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, tal presupuesto se encuentra debidamente acreditado y surge nítido de la confesión calificada que hicieran los encausados en su declaración, en la que reconocieron haber ocupado el inmueble:

”‘… si ocupamos la casa… la señora no es propietaria…necesito una vivienda’

Queda entonces esclarecido que los enjuiciados sí ejercieron invasión sobre inmueble ajeno, con el fin de obtener provecho para sí, en este caso ilícito, en la medida en que conocía que tal inmueble podía ser ajenos, ya que no tenia o gozaba a su favor de ningún tramite que la autorizara a ocupar dicho inmueble y pese a lo anterior usufructuó tal inmueble en su beneficio, al no estar provistos de procedimiento administrativo alguno que los autorice a ocupar dicho inmueble, su acción deviene en violenta y clandestina, entendida aquí la violencia y la clandestinidad, como el acto contrario a la voluntad de la titular del derecho y fuera de los canales regulares para obtener la vivienda.

La documentación aportada por la presunta victima permite advertir que no es verdad, como erróneamente concluye la defensa que no es propietaria, y que por no haber obtenido el registro de su propiedad debe declararse la pérdida de todo tipo de vinculación con el inmueble y por ende su falta absoluta de cualidad de victima en la presente causa. Tal argumentación seria valida en un proceso civil donde los encausados disputen con titulo o derecho valido su vinculación con el inmueble, no así en el presente caso donde se determina si su conducta es ajustada a derecho o por el contrario se ajusta a las previsiones del tipo invocado. No hay constancia en el expediente que la victima haya reconocido dominio ajeno, todo lo contrario, con facilidad emerge del contenido de la citada documentación que la victima categóricamente afirmó ser el poseedor del inmueble en los años anteriores a la ocupación por los procesados, que ejerció sobre el mismo actividades de dominio, sin que hasta antes de la denuncia que motivó este asunto, se le hubiese disputado esa condición, y acreditó con prueba documental, que no fue tachada de falsa, que a los efectos del proceso penal tienen el valor de un indicio, su vinculación con el inmueble a titulo de adjudicataria suficiente para considerar que el inmueble es ajeno a los procesados, toda vez que no se discute la propiedad en la jurisdicción penal ni el mejor derecho a poseer entre las partes, conflicto que de plantearse de esa manera debe ser resuelto en la jurisdicción civil. De lo que se trata en conclusión, es determinar si la conducta de los procesados tiene relevancia penal, una vez confirmada esta relevancia aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, que en el presente caso se determina con la demostración de que los acusados solo alegan haber sido presuntamente autorizados en forma verbal por personas cuyo testimonio no promovieron a los fines de demostrar el fundamento jurídico de la potestad de asignarles ese inmueble.
Ahora bien, el tribunal no puede pasar inadvertidas las consideraciones de la defensa en el sentido de considerar que la ausencia de titulo de propiedad debidamente registrado en cabeza de la victima autoriza la conducta desplegada por la acusada. Tal aseveración riñe abiertamente con las exigencias dogmáticas y procedimentales para erigir con validez y acierto una sentencia absolutoria por la conducta punible de invasión de tierras de la cual se ocupó la presente actuación, toda vez que la insuficiencia, que no la ausencia, de la efectiva acreditación del derecho de dominio o propiedad en cabeza de quien funge como víctima de la invasión de tierras no es materia que se le asigne relevancia penal, si bien, es importante determinar que la victima le asiste el derecho de reclamar ese derecho como ha ocurrido en el presente caso, al estar vinculada a dicha propiedad por un acta formal de adjudicación de vivienda.
En efecto, si el bien jurídico protegido en la norma imputada es el patrimonio económico constituido por el bien inmueble, y a través de la misma es posible sancionar a quien invade terreno o edificación ajenos, es de imperiosa acreditación que el bien inmueble no le pertenece al sujeto activo de la conducta, quien sobre el mismo no ostenta algún derecho real. Se juzga la conducta de la encausada no de la victima. La conducta de la victima en este caso no tiene relevancia penal, dado que el concepto de ajenidad incorporado a la norma lo es con respecto a la encausada no de la victima, quien le bastará acreditar el derecho a poseer, a detentar, a ser propietaria, lo cual queda demostrado con los tramites administrativos iniciados independientemente que los mismos no hayan culminado con el registro definitivo de su propiedad. Ello es así, por que basta imaginarse el caos social que se produciría si se tolera la conducta desplegada por la encausada, toda vez que la realidad social nos informa que en la mayoría de los urbanismos construidos por el estado aun existen personas sin titulo de propiedad. La pregunta es: ¿seria conforme a derecho la ocupación de dichas viviendas por personas distintas a las que han iniciado el trámite correspondiente?, la respuesta debe ser negativa y tiene correspondencia con lo estipulado en la normativa invocada.

El Derecho
En la reforma de 2005 se mantiene la ubicación dentro del capitulo de las usurpaciones pero se amplió el catálogo de medios comisivos susceptibles de afectar los derechos sobre la cosa, incorporando que el resultado del despojo podía producirse por la invasión del inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.
Como punto previo es necesario, en este punto destacar el contexto sociopolítico en que surge la penalización de la conducta de invasión de inmuebles. Es a partir de la reforma parcial del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, cuando el legislador creó la conducta autónoma descrita en el artículo 471-A, alusiva al delito de invasiones de terreno, inmueble o bienhechuria, cuyo objeto jurídico tutelado no es otro que la propiedad, o en su caso, la posesión legítima. Al respecto traigo a colación y suscribo los comentarios del Dr. Hernando Grisanti Aveledo, refiriéndose a la entrada en vigencia del delito de INVASION DE INMUEBLES, en este sentido expone: “La ratio legis de este precepto puede resumirse así: A fines de 2004 y comienzo del 2005 proliferaron en el país las invasiones de terreno e incluso de casa y apartamentos desocupados. Tales invasiones fueron efectuadas de manera anárquica, por consiguiente era menester ponerles coto, pues la justicia social para que sea tal, ha de estar amigada con la seguridad jurídica”.

Los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos punibles, contienen los delitos de las Usurpaciones. A propósito de ello, dígase entonces que en el Libro Segundo, De las diversas especies de delito, TÍTULO X, De los delitos contra la propiedad del Código Penal, Gaceta Oficial Nº 5.768 Ext. Del 13 de abril de 2005, el legislador desarrolló la protección del bien jurídico del patrimonio económico, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo. Entre esas modalidades delictivas, bajo el epígrafe “DE LA USURPACIÓN” (Capítulo Sexto), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles, mediante las cuales se busca amparar los inmuebles ajenos de lo que genéricamente se conoce como ‘hurto inmobiliario’, según la antigua fórmula ‘non contrentantur sed invaduntur’, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando o excluyendo de ellos a quien los tiene en su poder.

Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger los inmuebles ajenos, también es verdad que cada una de ellas contiene un específico objeto de tutela jurídica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenclatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble.

El tenor de las normas del Código Penal aludidas es el siguiente:

CAPÍTULO VI
De las usurpaciones
USURPACIÓN
ART. 471.—Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
INVASIÓN
ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA
ART. 472. —Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Para los efectos que aquí importan, es de utilidad hacer una breve y puntual distinción entre los tipos penales previstos en los artículos 471, 471-A y 472, citados.
En el primero de los citados preceptos el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los linderos de un bien inmueble ajeno, de ahí que la sanción recae en quien, para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio. Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que con la finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre la lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo).

A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 471-A el objeto material sobre el que recae la acción es el bien inmueble ajeno en sí mismo, considerado como un patrimonio, indistintamente de que sea bajo titulo debidamente registrado, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas. Ahora bien, Los delitos contra el Patrimonio fueron inicialmente conocidos como “delitos contra la propiedad”, el problema con este último concepto, en el presente caso, es que “propiedad” es un concepto muy específico, dado el caso que inclusive el propietario de un bien podría perpetrar un delito sobre su mismo bien cuando se encuentre de manera legítima bajo el poder de otra persona, tal el caso del arrendamiento por ejemplo, en el que habiendo cedido el propietario su inmueble en arrendamiento invada sin autorización dicho inmueble, violentando el derecho del arrendatario de hacer uso de la cosa arrendada por el lapso que le permite la ley. De allí, que es criterio de quien suscribe que la propiedad tal como esta concebida en el código civil tiene sus propios medios de protección en la jurisdicción civil a través de la reivindicación o por vía interdictal. En cambio, el término Patrimonio, indica un concepto genérico, así es que Pérez Caballero sostiene que el patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes al pater familia, la palabra patrimonio deriva de pater que significa todo cuanto pertenece al Concejo del Domus. El Patrimonio está integrado así, tanto por derechos reales como por derechos de personas, y se encuentra esencialmente vinculado al concepto de ajenidad que señala la norma penal, en el sentido que todo lo que no forme parte del derecho patrimonial debe reputarse ajeno. Tal es el criterio que sigue este Tribunal en este punto, toda vez que como se ha dicho la propiedad como derecho civil invocado por la defensa, con su requisito de registro goza de efectiva protección en la jurisdicción civil.

PRESUPUESTO DEL TIPO: será necesaria la existencia de un bien inmueble ajeno para que sea ocupado sin derecho, o de un derecho real que sea usurpado por quien no tiene derecho a ello. Por ello el verbo rector del tipo lo constituye la acción de invadir. Al respecto:
Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3.Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//…”. En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…”.

La acción lesiva: invadir, que en el caso de nuestra legislación penal la ubica dentro del campo más amplio de la usurpación en una relación de especie a género, siendo el género la usurpación y la especie la acción de invadir o el despojo. En referencia al despojo, es útil destacar que tal acción no se define por la ley civil ni por la penal, no obstante que ambas lo presuponen en su articulado. Considerado en general, significa privar o quitar a uno de lo que goza y tiene, implicando un acto de desapoderamiento, que debe ser material, real y efectivo, a lo que cabe agregar que el mismo debe necesariamente ser la consecuencia directa de la violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o como generalmente sucede en el acto de invadir, la clandestinidad que el agente despliegue contra el sujeto pasivo. Si bien el desapoderamiento es el resultado general que caracteriza a una determinada gama de delitos, entre los cuales encontramos al hurto, robo, defraudaciones y la usurpación, en este último caso el resultado lesivo se produce no ya como consecuencia del apoderamiento por parte del sujeto activo, sino que el mismo se produce como consecuencia de la invasión del inmueble excluyendo al sujeto pasivo de la posibilidad usar y disponer del bien sobre el cual ejerce algún derecho. De allí que, si bien por razones sistemáticas, Carrara la denominaba “hurto de inmuebles”, hacía la aclaración de que la usurpación se consumaba por acciones diferentes a las del hurto simple o incluso el robo. Es por ello que se ha definido la invasión (acto violento) como el medio comisivo de la usurpación o despojo.

De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho ilícito para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.

A mayor abundamiento sobre la noción de ajenidad que debe prevalecer en la interpretación de la norma, se traen a colación las autorizadas opiniones del Dr. Héctor Febres Cordero, Curso de Derecho Penal, Parte especial, tomo I, Pág. 403, 404, quien al analizar dicha noción en relación con el delito de hurto, expone:

“Por cosa perteneciente a otro debe entenderse aquella que tenga un dueño y que este no sea precisamente el sujeto activo del delito. Compréndase por dueño como bien lo indica la doctrina, aquella persona que ejerce la custodia sobre la cosa o el poder de disposición de la misma, que puede serlo el simple detentador o el verdadero propietario”…”Este concepto de ajenidad de la cosa significa que no sea propia, ya que sobre la cosa propia no puede haber hurto. Por esta circunstancia, es indispensable que este bajo el patrimonio económico de alguna persona distinta del autor del hecho y puede así ocurrir el apoderamiento necesario para la verificación del delito”

Si bien el encabezamiento del articulo 471-A en su parte final exime de la consideración de que se obtenga un provecho, no obstante es conveniente precisar que en el presente caso se puede determinar la obtención de un provecho: la satisfacción de una necesidad (la vivienda) sin ningún esfuerzo en acudir al tramite señalado para su adquisición y en cuanto a la ilicitud, es importante recordar el significado atribuido a este carácter: Del latín illicitus, un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto, de un delito (un quebrantamiento de la ley) o de una falta ética. El término contrario a ilícito es lícito (del latín licitus), que permite nombrar a aquello que es justo y que está permitido según la justicia y la razón.

Sujeto activo del delito de invasión puede ser cualquier individuo; mientras que para caracterizar al sujeto pasivo, es conveniente echar mano de los conceptos que en la materia nos vienen dados desde el Derecho Civil:

En su art. 771, el codificador civil ha delineado los fundamentos básicos de la posesión, al establecer que la misma estará configurada cuando una persona, por sí o por otra, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla a un derecho de propiedad. En la propia definición de este instituto nos encontramos con sus caracteres básicos: por un lado, el denominado corpus y, por el otro, el animus domini. Desde la órbita civil, se ha definido al corpus como la efectiva posibilidad física de disponer de la cosa, aunque no se tenga contacto directo con la misma. Por su parte, el animus domini constituye el componente subjetivo de la posesión, manifestado en los hechos en la medida en que la persona no reconoce en un tercero un derecho superior al que la misma ejerce sobre la cosa.

Tal y como se advierte del presente análisis, aun cuando el modelo descriptivo de la conducta punible en comento es mono-subjetiva, puede ocurrir, y de ordinario así sucede, que no sea solamente una sino varias las personas que intervienen en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas.

Para finalizar el análisis comparativo de las normas relativas a las usurpaciones, de la que forma parte la invasión, en cuanto al comportamiento delictivo abstractamente descrito en el artículo 472 del Código Penal, el mismo apunta a la protección de quien ostenta su posesión, la cual consiste en una relación fáctica de tenencia de una cosa, directamente o por interpuesta persona, con ánimo de señor y dueño, de suerte tal que el poseedor se reputa propietario de aquella mientras otra persona no justifique serlo, ficción legal que otorga al poseedor derechos reales de contenido patrimonial o económico, como el uso y usufructo de la cosa, así como la facultad de comercializar la posesión ejercida sobre ésta y la posibilidad de adquirir mediante ese modo la propiedad o dominio de la cosa ocupada .

De ahí el fundamento de la norma penal para sancionar de manera residual o subsidiaria (“fuera de los casos previsto en al artículo anterior”) entre las anotadas especies delictivas que atentan contra el patrimonio económico, a quien de manera violenta sobre las personas o las cosas perturbe (verbo rector) la pacífica posesión que otro tenga sobre bienes inmuebles, a diferencia del precepto anteriormente analizado cuya conducta es la de invadir, cuyo significado ya ha sido analizado. E importa destacar que el precepto otorga tutela a la posesión pacífica, entendida como la constituida a través de justo título (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, etc.) y/o buena fe (que consiste en la conciencia de haber adquirido una cosa por medios legales exentos de fraudes y de todo otro vicio), pues el derecho penal no es instrumento para convalidar o amparar actuaciones contrarias al propio ordenamiento jurídico, máxime cuando de acuerdo con la legislación civil la posesión de una cosa ejercida de manera violenta o clandestina constituyen formas de posesión viciosas que impiden adquirir el derecho de dominio o propiedad por prescripción. Tal como lo establece el Artículo 777 del Código Civil, que establece:
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.

Del análisis del significado de los términos antedichos es forzoso concluir que no estando provistos los ciudadanos DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS de algún procedimiento conforme a la ley que los autorizara para ocupar el inmueble, su actividad deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Tal conducta lesiva del derecho no puede general derecho alguno ni siquiera a titulo de poseedor legítimo tal como se desprende del artículo 777 del Código Civil venezolano precedentemente citado.

En el presente caso quedaron claramente establecidos los hechos que configuran el supuesto de hecho del artículo 471-A, con los elementos probatorios concluyentes, que determinaron la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, a saber, la invasión, determinada por la clandestinidad de la ocupación realizada por los encausados en contra de la voluntad del legitimo poseedor del inmueble, y la ajenidad, que como se ha dicho se determina con relación a los encausados no de la victima. Al respecto los encausados en ningún momento alegaron y probaron a su favor haber realizado algún procedimiento que los autorizara a actuar de forma como quedo establecido, si lo anterior es así, no puede entonces predicarse a favor de los procesados haber obrado con buena fe, para concluir deprecando en su favor el in dubio pro reo y por ello la absolución, configurándose su actuación como contraria a derecho y consecuencialmente su declaratoria de culpabilidad en el presente caso como en efecto Así se declara. Así se decide.

DE LA PENA
Señala la norma invocada por el Ministerio Publico, una pena que oscila entre 5 años en su límite mínimo y diez años en su límite máximo. Aplicando las reglas establecidas en el artículo 37 Código Penal:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Así mismo establece el artículo 74 eiusdem:

ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Aplicando los dispositivos precedentemente citados para obtener el quantum de la pena concreta aplicable: el término medio se ubica en siete (7) años con seis (6) meses. No obstante la aplicación de circunstancias que a juicio de este tribunal aminoran la gravedad del hecho tal como ser los encausados primarios en la comisión de hechos punibles al no constar en el expediente antecedentes que hagan presumir lo contrario determinan a este juzgador a aplicar la pena en concreto en su limite mínimo de cinco (5) años previsto para el delito de INVASION en el articulo 471-A, del Código Penal venezolano vigente y el pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias. Se acuerda el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Paraíso II, Biruaca, casa parcela Nº 17, calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure, debiendo ser entregado por los encausados DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO Y NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, a la ciudadana ANA GRACIELA PULGAR CORTEZ, libre de personas y objetos a los fines de la ejecución del desalojo acordado este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure; y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ANA GRACIELA PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.645, residenciada en la Calle Santa Maria Micaela, Casa Nº 02, detrás del Club Social de la Policía, San Fernando Estado Apure, y consecuencia se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión y el pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias.
SEGUNDO: Manténgase la libertad plena de NELSON ALBERTO NIEVES ARMAS, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.453.112, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure; y DEINA ROSELIN SULBARAN MORENO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.061, residenciado en la Urbanización El Paraíso II, casa Nº 17 calle 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble objeto de la Invasión
CUARTO: Se ordena la restitución inmediata de los bienes que hubieren hecho parte integrante del inmueble objeto de la invasión.
QUINTO: Oficiar al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, a los fines de que se le de cumplimiento a la decisión de este tribunal, en el sentido de que se practiquen el desalojo del inmueble objeto de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que se acuerde notificar a un Tribunal en materia de Protección de Niño y Adolescentes en la oportunidad de la ejecución de la presente Sentencia, toda vez que dentro del inmueble o bienhechurias a desalojar, se encuentran niños, niñas o adolescentes. Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
REMITASE el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
DR. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA,

ABOG. DIANA MOY.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en fecha: 10 Febrero de 2016.
LA SECRETARIA,

ABOG. DIANA MOY.

Causa Nº 1U-1091-15
JALI/DM.-