REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2016.
205º y 156º
SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)
CAUSA N° 1U-820-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: VICTOR CARREÑO, HENRY TOVAR, HAIDEE RIETA, ARTURO CARREÑO Y RAFAEL CAMPOS
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094. Nacido el 01-02-1981, residenciado en Urbanización Terrón Duro, calle Nº 01, casa Nº 18 al lado del Taller de Embobinado. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR ALTUNA
DELITO: 1) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto a la decisión tomada en audiencia donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094, quien fue imputados inicialmente y acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 01 de febrero de 2016, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094, a quien la Fiscalia Septima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos VICTOR CARREÑO, HENRY TOVAR, HAIDEE RIETA, ARTURO CARREÑO Y RAFAEL CAMPOS, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual la defensa invocó una causal de extinción de la acción penal como lo establece el numeral 5 del articulo 108 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 110 ejusdem, por motivo del transcurso del tiempo para que opere la prescripción judicial. Este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 17/09/2008, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal revisó el presente expediente y encontró que se configuró la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra analizar y fundamentar la procedencia de dicha figura jurídica, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 18/09/2008, colocando a los imputados a la orden del tribunal de Control y ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 1 y sigts).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia del acusado debido a que la citación personal del mismo fue defectuosa, insuficiente o no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de las víctimas o por encontrarse el tribunal constituido en otra causa.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
PUNTO PREVIO:
INPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL
Se analiza previamente este punto en consideración a la condición de funcionario policial del acusado. En ese sentido, este Tribunal acoge los criterios expresados en Sentencia que resuelve la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 días del mes de diciembre año dos mil dos, EXP. Nº 02-2154, que establece:
“…La responsabilidad penal en las causas por delitos de lesa humanidad (delitos comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva…(…)…El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?.
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…”(destacado del Tribunal)
De lo expuesto en la referida sentencia de la Sala Constitucional, aparece claro que el hecho por el cual se acusa al ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094, no reúne los elementos objetivos y subjetivos para ser considerado como una violación grave de los derechos humanos. Así se decide.
HECHOS:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 17/09/2008, fecha en que el Ministerio Publico refiere que:… ““…El hecho que se les atribuye a los imputados …ORSON OCANTO…LISANGEL CABRICES…RAFAEL BUSTOS GRATEROL…CRISNTIAN E3DUARDO SERRANO, ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, en un local comercial denominado Ambiente Familiar Nauraz, ubicado en el Paseo Libertador de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuando los mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho establecimiento comercial, al igual que los ciudadanos TOVAR RODRIGUEZ HENRY RAFAEL, GALLARDE AIDES LORENA, CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE, CARREÑO VICTOR JOSE, ESPINOZA NEILA YULEINES, RIETA GALLARDO HAYDEE, DAVID CAMPOS. Los hechos imputado se desarrollan, cuando los ciudadano TOVAR RODRIGUEZ HENRY, DAVID CAMPOS, ESPINOZA NEILA YULEINES, se levantaron de la mesa para ir al baño, cuyo ingreso es bastante estrecho y cuando pretendían pasar, dos de los imputados se encontraban amedrentando con su armas de fuego a un ciudadano que mencionan en las actas que integran el presente expediente como “gay” (homosexual) siendo posteriormente identificado como DONALD ALEXANDER VILLANUEVA GONZALEZ, EN EL TRANCURSO DE LA INVESTIGACION CON LAS PESQUISAS REALIZADAS. EN ESE INTERIN CUANDO EL CIUDADANO Henry Tovar pretendió pasar a baño le fue preguntado en un tono amenazante y con la intención de buscar problemas que estaba viendo. Vista la situación, los ciudadanos que se habían trasladado al baño decidieron dirigirse inmediatamente a la mesa donde se encontraban ubicados,. Con la intención de cancelar la cuenta e irse del lugar para evitar inconvenientes. No obstante, el imputado ORSON OCANTO y el imputado CRISNTIAN EDUARDO SERRANO, se acercaron a la mesa donde se encontraban los ciudadanos que minutos antes habían trasladado al paño y es cuando le preguntan al ciudadano HENRY RAFAEKL TOVAR que había visto e inmediatamente el funcionario ORSON OPCANTO le da un golpe en la cara, iniciándose un forcejeo entre ambos y fue cuando el imputado CRITIAN BUSTOS le propino un botellazo en la cabeza al ciudadano HENRY RAFAEL TOVAR, que trato de defenderse y cuando levanto una silla con esa intención, intervino el imputado LISANGEL CABRICES que saco un arma de fuego tipo revolver y efectuó un disparo al aire y le dijo al ciudadano Henry Tovar que soltara la silla, quien tuvo que obedecer y dejarse golpear. Es importante resaltar, que en el curso de esos acontecimiento, el ciudadano VICTOR CARREÑO que se encontraba sentado en su silla, trato de levantarse y fue sorprendido por el imputado ORSON OCANTO, quien sin darle oportunidad para defenderse le propino un botellazo en el área de la cara y es cuando el imputado LISANGER CABRICES saca a relucir un arma de fuego Sub-ametralladora 9mm y comienza a pe3rpetrar disparos. Visto el botellazo que había recibido en el área de la cara el ciudadano VICTOR CARREÑO, é3ste cayo al suelo y trató de protegerse debajo de la mesa de las patadas que seguía recibiendo por parte del imputado ORSON OCANTO. Visto la situación que se estaba suscitando, su hermano de nombre CARREÑO ARTEAGA ARTURO, intervino para defenderlo y le dio un golpe a dicho imputado que le perpetro el botellazo en el aérea de la cara, quien saco a relucir un arma blanca y le produjo dos herida en el área del abdomen y, posteriormente, sacó un arma de fuego y percutó un disparo que impacto en una de las puertas del local comercial, luego coloco el arma de fuego en el pecho de su cuerpo y lo amenazo de muerte quién tuvo que implorarle y pedirle disculpas para salvaguardar su vida, la de su hermano y la de sus amigos, donde solamente le requería que lo dejara auxiliar a su hermano Víctor Carreño que se encontraba mal herido en el suelo, no siendo permitido, sin embargo, aprovecho la ocasión cuando los imputados ORSON OCANTO, LISANGERL CABRICES Y CRISTIAN SERRANO se trasladaron al lugar donde se encontraban HENRY TOVAR Y DAVID CAMPOS para golpearlos entre los tres de manera simultanea, y es cuando el imputado RAFAEL BUSTOS le dio una patada al ciudadano CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE y lo mantenía inmovilizado con un chaleco antibalas, donde él solo le solicitaba que le permitiera ayudar a su hermano, siendo impedido en principio el el mismo, hasta que, desistió de su actitud y fue que colaboró para sacarlo del local. Es importante resaltar, que bien es cierto el imputado de autos RAFAEL BUSTOS, ayudó a su hermano para sacar del local al ciudadano VICTOR CARREÑO, no obstante, de los elementos de convicción cursantes en las actas qu3e integran el presente expediente, de dicha acción fue desplegada liego de que el daño ya había sido producido y las lesiones estaban causadas, fue cuando le decía que sus compañeros que se quedaran quietos y que no parecían unos profesionales, pero al inició de los hechos los acompaño y los apoyaba con su presencia e impedía que los mismos se defendieran, asimismo, se vislumbra de las declaración rendidas por las víctimas y testigos del presente capos, que el mismo agredió al ciudadano CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE, pero al momento en que se dio cuenta que la situación se estaba tornando muy grave trató de calmar los ánimos, sin embargo ya era tarde, al tomar en consideración las lesiones causadas a las víctimas del presente caso…”.
DEL DERECHO:
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro de los supuestos de hecho de los artículos 176 y 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:
“….ABUSO DE AUTORIDAD. PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ART. 176.—El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.”(Subrayado del Tribunal)
“….LESIONES PERSONALES. ART. 413. —El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”(Subrayado del Tribunal)
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de Dos (02) años con cinco (5) meses, siete (07) días con doce (12) horas de prisión, resultante de la aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, que establecen la aplicación del termino medio del delito mas grave mas la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable a los delitos imputados es la de DOS (02) AÑOS CON CINCO (5) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, Siendo la prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omissis…)
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)
RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 17 de Septiembre de 2008 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 17/09/2008. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 17/09/2008. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).
Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 18-09-2008, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094. (Folio 1 siguientes); En fecha 12 de Junio de 2009, se realizo la audiencia donde se imputo a JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094 (F 522). En fecha 03-05-2011, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094. (Folios 599)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fué citado e impuesto como imputado de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 17/09/2008 hasta el 12-06-2009, fecha del Acto de Imputación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 17/09/2008, fecha de la comisión del delito, hasta el 01 de febrero de 2016, fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, han transcurrido, siete (07) años cuatro (04) meses trece (13) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro (04) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa del imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho. Cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el imputado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte del imputado son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida al ciudadano: JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094. Nacido el 01-02-1981, residenciado en Urbanización Terrón Duro, calle Nº 01, casa Nº 18 al lado del Taller de Embobinado. Municipio San Fernando. Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de ARTURO JOSE CARREÑO ARTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.171; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor de JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de ARTURO JOSE CARREÑO ARTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.171.
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Notifíquese a la victima. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
Seguidamente Publicó en fecha 12-02-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
CAUSA Nº 1U-820-13
JALI/DM.-
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