REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Febrero de 2016.
205º y 156º

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA CON LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
CAUSA Nº 1U-1049-15
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMAS: MANUEL VICENTE MUÑOZ
ACUSADOS: JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.643, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera Nacional vía San Juan de Payara, al lado de la iglesia Belén, Municipio Biruaca, Estado Apure.
DEFENSA: ABG. ROBERT MORENO
DELITO: DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DE TRABAJO, previsto y sancionado en el Artículo 532 concatenado con el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo



Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por el Dr. Alain González, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante la cual solicita LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, de todo lo actuado en la presente causa, hasta el estado en que el acusado sea imputado por el delito que a su juicio merece una nueva calificación, toda vez que esa representación constato errores de derecho que darían lugar a lo antes indicado, situación que no ha sido observada por el Tribunal de Juicio, ni por el Tribunal de Control, ni por el Ministerio Publico.

En tal sentido, expone en dicha solicitud lo siguiente:
“Del análisis hecho al escrito acusatorio esta representación fiscal observa que el mismo fue incoado conforme al procedimiento por falta y siendo que el acusado esta siendo procesado por estar presuntamente incurso en el delito de desacato a la orden de reenganche el cual esta previsto en el articulo 532 y 538 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de un delito que se debió haber realizado un acto de imputación, garantizándole al acusado el debido proceso y derecho a la defensa, en este sentido esta representación fiscal garante del proceso y viendo que fueron conculcadas normas constitucionales y procesales, solicito la nulidad de la acusación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea retrotraída la causa hasta el estado en que se celebre el acto de imputación, así mismo solicito la remisión de la causa a la fiscalia superior a los fines de que distribuya la causa a la fiscalia correspondiente. Es todo.”

La defensa, conferida la palabra con fundamento a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a dicha solicitud y no tiene objeción en cuanto a lo solicicitado.

Una vez revisadas las actuaciones, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.643, alegando en su discurso de apertura la ampliación de la acusación por considerar que el procedimiento a seguir debe ser el correspondiente al procedimiento ordinario toda vez que se trata de un delito y no de una falta, sin que se haya cumplido con la formalidad de la imputación previa, circunstancia ésta que evidentemente afecta la intervención del procesado en el presente proceso penal, pues la Representación Fiscal no sólo debe recabar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado si no también aquellos que puedan exculparlo. Tal situación procesal es subsumible dentro de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal

Ampliación de la Acusación. Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, cursantes del folio (122) al folio (129) la Solicitud de Enjuiciamiento por el Procedimiento Especial de faltas, la ampliación de la acusación que el Ministerio Publico realiza en este acto para seguir el procedimiento señalado por la comisión de un delito origina la obligación en cabeza del Ministerio Publico del acto de imputación formal previa necesario para realizar el procesamiento, cuya omisión no garantiza un ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a favor del ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.643, ya que no se ha realizado el acto de imputación previa, por lo que resultaba incorrecto requerir la fijación de la audiencia de juicio señalada para el procedimiento especial de faltas, la cual considera éste Juzgador no debe seguir siendo convocada, ya que la Fiscalía debe cumplir con el acto de imputación previa, es por ello que a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia de juicio) ante la no realización del acto de imputación que indudablemente afecta la intervención del imputado JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.643, en el presente proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar La Solicitud De Nulidad Absoluta Formulada Por La Fiscalia Décima Séptima Del Ministerio Público, Abg. Alain González, en consecuencia, se ANULA la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 29-05-2.015 (folios 122 al 129) como el auto de fecha 01-06-2.015, donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas del escrito acusatorio, acordó fijar la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue inicialmente fijada para el día 30-06-2.015, a las 11:00 a.m. (folio 130), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Juicio, ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552, de fecha 12-08-05 de la Sala De Casación Penal, ha fundamentado respecto a la Nulidad decretada por ausencia de un acto fundamental por ser cuestión de Orden Publico, cuyo incumplimiento origina lesiones del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y de tal manera es obligación del tribunal sanear el proceso y no activar el aparato jurisdiccional para un eventual juicio viciado de nulidad absoluta por la inexistencia en el caso que nos ocupa del acto de imputación, por parte del Ministerio Publico que hagan inviable la audiencia de Juicio Oral y Pública y las consecuencias que el mismo lleva. Tal nulidad tiene el carácter de absoluta que le atribuye las normas precedentemente citadas pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda al acto de imputación formal ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio y como consecuencia de ello, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA CON EL ACTO DE IMPUTACION PREVIA, según el procedimiento que corresponda por cuanto la omisión de dicho acto ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá respetar los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la conclusión de la investigación e incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Representación Fiscal Superior, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia de juicio por el procedimiento especial de faltas cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación y a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia de juicio) ante la no realización del acto de imputación que indudablemente afectó la intervención del imputado JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.643, en el presente proceso penal, procede a Declarar Con Lugar La Solicitud De Nulidad Absoluta Formulada Por La Fiscalia Décima Séptima Del Ministerio Público, Abg. Alain González y como consecuencia de ello, se ANULA la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 29-05-2.015 (folios 122 al 129) como el auto de fecha 01-06-2.015, donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas del escrito acusatorio, acordó fijar la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue inicialmente fijada para el día 30-06-2.015, a las 11:00 a.m. (folio 130), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Juicio, ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de imputación ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA CON EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL PREVIA, por cuanto la omisión de tal acto ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 125, numeral 5° y 131, único aparte y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá ajustar su actuación a los lapsos procesales e incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Representación Fiscal Superior, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo aquí acordado, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente. A los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON

CAUSA Nº 1U-1049-15
JALI/MC.-