República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Años: 205° y 156°

Parte Accionante: David de Jesús Flores Rieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.155.195.
Abogado de la Parte Accionante: Dugla Argenis Vargas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.935.

Parte Accionada: ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran, titular de la cedula de identidad N°. 8.190.930, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente Nº 5.794.

-I-
Antecedentes.

En fecha 12 de Enero de 2016, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano David de Jesús Flores Rieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.155.195, debidamente asistido por el abogado Dugla Argenis Vargas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, contra la ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran, titular de la cedula de identidad N°. 8.190.930, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, se le dio entrada en los libros respectivos y quedó registrado bajo el Nº 5794.
-II –
De la Acción de Amparo Constitucional.

Mediante escrito presentando en fecha 12 de Enero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que de la conducta omisiva y violatoria de la ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran, titular de la cedula de identidad N°. 8.190.930, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure,
Arguyo el accionante que: (…) soy arrendatario de un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca, desde el 10 de abril del año 1987, según contrato de arrendamiento por ante el Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure, de acuerdo a documento emanando de la Sindicatura Municipal del Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure. Siendo el último arrendamiento, por ante la Alcaldía del municipio Biruaca, según contrato N° 45, N° catastral: 010-007-048, aprobado por ante la Cámara Municipal del Municipio Biruaca en Sesión N° 33, de fecha 25 de octubre del 2006, otorgado por la sindicatura Municipal en fecha 01 de Noviembre del 2005, con un área de Mil Cuatrocientos Veinticinco Metros Con Diez Centímetros Cuadrados (1.425,10 MTS2), ubicado en el Barrio Santa Ana 2, calle La Embajada, casa N° 059, del Municipio Biruaca Estado Apure …omissis… En fecha 27/05/2014, inicié los trámites para la renovación del Contrato de Arrendamiento, y a la Ex Síndico Municipal, Abg. Adriana Luque, me autorizó para cancelar la cantidad de 2.626 Bolívares, por concepto de 67 meses de atraso de pago del arrendamiento, estando cancelado el arrendamiento hasta la fecha 01 de junio de 2014.
Continua señalando que el día 25/11/2015, solicito por escrito ante el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran, la Renovación del Contrato de Arrendamiento con la Opción a compra del Terreno del cual es Arrendatario. Pasado el tiempo para la decisión y pasado como fue dicho lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas de veinte (20) días, en tal sentido destaca el artículo 5, de la referida normativa, sin que el órgano colegiado por ante quien se recurrió me dé una respuesta, es por lo que actúo en este acto en defensa del Derecho Constitucional de Petición.
Finalizó exponiendo, que por todo lo antes señalado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se ordene al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca, estado, le de respuesta adecuada y oportuna, en cuanto al pedimento efectuado por su persona.
Invocó a su favor los artículos 1 y 13 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las documentales consignada junto al libelo.
1.- Consta al folio 28, original marcado con la letra “A”, oficio recibido en fecha 23/08/2014, contentivo de solicitud peticionada por el ciudadano Edgar Ramón Lovera, relacionado a la negación del acceso al callejón que colinda con su propiedad por parte del ciudadano David de Jesús Flores Rieta, solicitándose a la Sindicatura Municipal, que se estudie la posibilidad de tener acceso a esa área.
2.- Consta al folio 32, oficio original marcado con la letra “B” de fecha 01/10/2014, recibido en fecha 03/10/2014, proveniente de la Oficina de Catastro y Ejidos Municipal, contentivo de Plano del Área y colindantes del ciudadano Edgar Ramón Lovera.
3.- Consta al folio 34, oficio original marcado con la letra “C” de fecha 06/10/2014, recibido en fecha 06/10/2014, contentivo de una exposición de motivo con el conflicto suscitado.
4.- Consta al folio 36, oficio original marcado con la letra “D” de fecha, 13/10/2014, contentivo de consignación de contrato de arrendamiento simple N°. 045, aprobado en Sesión N°. 33 de fecha 25 de Octubre de 2006, o favor del ciudadano David de Jesús Flores Rieta.
5.- Consta al folio 41original marcado con la letra “E” de fecha 08 de Diciembre de 2014, recibido en fecha 08/12/2014, proveniente de la Presidencia del Consejo Municipal, contentivo de Informe de Inspección al terreno del ciudadano David de Jesús Flores Rieta.
6.- Consta al folio 43 oficio original marcado con la letra “F” de fecha 14/01/2015, donde la sindicatura Municipal remitió oficio a la Presidencia del Consejo Municipal, notificándole sobre el contenido del Dictamen Jurídico, motivado al requerimiento efectuado por el ciudadano David de Jesús Flores Rieta y Edgar Ramón Lovera. La notificación precisada fue recibida por el Concejo Municipal en fecha 15/01/2015.
7.- Consta al folio 44, oficio original marcado con la letra “G”, de fecha 14/01/2015, en el cual la Sindicatura Municipal remitió oficio a los ciudadanos en conflicto, notificándole sobre el contenido del dictamen Jurídico motivado al requerimiento efectuado por los ciudadanos David de Jesús Flores Rieta y Edgar Ramón Lovera, así pues, la notificación precisada fue recibida por el ciudadano David de Jesús Flores Rieta, en fecha 19/01/2015, tal como consta en instrumento notificación que este acto se consigna infra.
8.- Consta al folio 25, documento original marcado con al letra “H”, Dictamen Jurídico de fecha 12/01/2015, relacionadas a las peticiones controvertidas formuladas por los ciudadanos David de Jesús Flores Rieta y Edgar Ramón Lovera.

-III –
De la Audiencia Constitucional.
En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Febrero de 2016, siendo las 2:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DAVID DE JESUS FLORES RIETA, titular de la cédula de identidad N° 8.155.195, debidamente representado por el abogado en ejercicio DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.935, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la parte accionante ciudadano DAVID DE JESUS FLORES RIETA, debidamente representado por el abogado en ejercicio DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA. Por otra parte compareció la abogada SANTA M. NIEVES S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.420, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Biruaca del Estado Apure. Por otra parte se deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien otorga el derecho de palabra a la parte accionante, quien expuso: ” Buenas tardes ciudadana juez, vengo en esta oportunidad en tiempo útil y legal a interponer la Acción de Amparo Constitucional por violación al derecho de petición al ciudadano David Flores, basado en que mi patrocinado es arrendatario de un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca, primeramente parte donde hizo su arrendamiento data el 10 de abril de 1987, siendo su ultimo arrendamiento por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, según contrato de arrendamiento N° 45, aprobado por la Cámara Municipal en sesión N° 33, de fecha 25 de octubre de 2006, el día 25 de noviembre de 2015, el ciudadano David Flores solicito por ante el Sindico Procurador de la Alcaldía de Municipio Biruaca la renovación del contrato de arrendamiento del terreno del cual es arrendatario con opción a compra por más de 25 años; pasado el tiempo una vez hecha esta petición como lo estipula la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 25 sin que el órgano colegiado al cual se acudió de una respuesta, vulnerando el derecho a su patrocinado es por lo que se solicita esta acción de Amparo Constitucional de petición de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recurre ante este honorable Tribunal ciudadana juez para que se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional por violación al derecho de petición y se ordené a la sindico procurador de una respuesta conforme a derecho. Es el caso, ciudadana juez que se presentan alegatos, donde se dice que mi patrocinado cierra el acceso a un grupo de vecinos cuando en realidad mi patrocinado a construido el portón de su casa el cual se le ordena violatoriamente sea derribado para que tenga acceso los vecinos y un ciudadano de nombre Edgar Lovera, quien es vecino de él, válgase el comentario, quien no habita en su casa, ahí habita un hijo de este ciudadano. Por otro lado ciudadana juez, no es menos cierto de la violación de mi defendido cuando se dice que hay un dictamen jurídico por la sindicatura del municipio biruaca donde se insta al ciudadano David Flores para que derrumbe dicho portón de su casa. Es importante señalar ciudadana juez que ese dictamen como lo establece la ley Orgánica de Régimen Municipal, ha quedado sin efecto por decisión de la Cámara Municipal quien es el órgano colegiado que decide tal materia, es por todo lo antes dicho y por la violación flagrante del ciudadano David Flores, pido ante este Tribunal se declare con lugar la acción de amparo constitucional por violación al derecho de petición en contra de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte accionada, quien expuso: “buenas tardes ciudadana jueza y demás publico accionada la vía jurisdiccional debo precisar en esta oportunidad que la oficina a la cual represento no ha violado la esfera jurídica constitucional del accionante ni de ningún administrado porque este órgano de apoyo jurídico legal es garante de la constitución y del derecho constitucional sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Forzosamente debo cuestionar en este acto la forma falsa en que se basa el accionante debido a que en sede administrativo y en la oportunidad de ley se le dio respuesta a su petición que acciono por vía de amparo constitucional por lo tanto la abogada del Municipio Biruaca en su carácter de sindica procuradora no ha mantenido una conducta omisiva y violatoria al derecho de petición al ciudadano David Flores. Ahora bien, en el órgano jurídico que represento existen un legajo de documentos donde consta peticiones controvertidas del ciudadano David Flores y Edgar Lovera sobre un lote de terreno que tiene posesión precaria de hecho el señor David Flores en el cual cierra el acceso a su colindado. En fecha 23 de septiembre del año 2014, el ciudadano Edgar Lovera consigna oficio ante la sindicatura para exponer la controversia ante este órgano de apoyo jurídico sobre el lote de terreno de ejidos municipales en posesión precaria del ciudadano David Flores, asimismo, el 01 de octubre de 2014, la oficina de ejido municipal del municipio biruaca consigna oficio a la sindicatura donde se observa el plano del lote de terreno del ciudadano David Flores y el cierre del callejón de acceso de su colindado el 06 de octubre del año 2014, el accionante consigna oficio ante la sindicatura donde explana el problema suscitado entre las partes y certificando que estaba insolvente con el municipio biruaca el cual hizo efectivo su pago de 67 meses al fisco municipal. Asimismo, le sugerí que consignara el contrato de arrendamiento simple a su favor, siendo consignado el 13 de octubre del año 2014donde se evidencia que ese contrato fue suministrado en fecha 01 de noviembre del año 2006, y estuvo vigencia 01 noviembre de 2008, motivado en que la clausula sexta establece que tiene una vigencia de dos (02) años y que el arrendatario puede solicitar su renovación siempre cuando este solvente con el fisco municipal, cosa que el ciudadano accionante incumplió. El 08 de diciembre del año 2014, el presidente del Concejo Municipal remite oficio a la sindicatura sobre una inspección administrativa al lote del terreno del accionado concluyendo que ciertamente el presunto agraviado tiene un documento vencido desde el año 2008 y certificando que cancelo los 67 meses de atraso al fisco municipal. Ahora bien ciudadana juez el 12 de enero del año 2015 la sindica procuradora senta criterio jurídico de dictamen dando respuesta a los administrados Edgar Lovera y al ciudadano David Flores donde se insta al accionante a levantar el portón que cierra la vía de acceso a los colindantes para que inicie el procedimiento para el arrendamiento con opción a compra, que esta peticionado por el ciudadano David Flores, tuvo conocimiento en sede administrativa de lo peticionado por su persona ya que se emitió oficio con dictamen jurídico anexo a la máxima autoridad del municipio biruaca, Prof. Daniel Blanco en fecha 15 de enero del año 2015, al presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca para su conocimiento y demás fines legales, también a los administrados señor Edgar Lovera y al ciudadano David Flores que lo recibió tal como consta en informe que presente a este tribunal en su oportunidad en fecha 19 de enero del año 2015, en fecha 23 de noviembre del año 2015 el accionante consigna oficio nuevamente a la sindicatura municipal sobre lo dictaminado y el 24 de noviembre de 2015, lo atendí personalmente conjuntamente con su abogado y les notifique que no se le estaba vulnerando derechos constitucionales y lo inste hacer uso y referencia del dictamen jurídico para la prosecución de su arrendamiento que en ningún momento se le ha negado. Ciudadano jueza, demostrado como ha sido en esta oportunidad todos los elementos suficiente es por lo que quiero reiterar nuevamente que la sindica procuradora municipal no ha lesionado la esfera jurídica constitucional del ciudadano accionante porque en tiempo oportuno tuvo respuesta del criterio jurídico de la sindicatura municipal. Ahora bien, es por lo que pido que se valoren las pruebas consignadas en el informe presentado en su oportunidad, que esta acción de amparo sea declarada sin lugar por no existir violaciones o quebranto de las normas constitucionales y que sea condenando en costa el accionante. Es todo ciudadana juez. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la parte accionante quien expuso: “ciudadana juez en esta oportunidad haciendo uso del derecho que me corresponde, inicio por la ultima parte alegada por la ciudadana sindico procuradora, donde se envió una comunicación para dar una respuesta con elementos suficiente al ciudadano David Flores, donde nos respondió verbalmente. En este estado, toma la palabra ciudadana jueza y formula la siguiente pregunta ¿usted está manifestando que le respondió, que le respondió? Contesto el representante del accionante: de forma verbal la ciudadana sindico llamaba que se estaba atendiendo la petición hecha y que en días posteriores después de revisar daría una respuesta por escrito que es el deber ser en las peticiones administrativas. Es todo. Seguidamente continúo el abogado accionante con su derecho a replica: es falso de toda falsedad que el ciudadano David flores tenga el cierre de un callejón. Resulta paradójico que la sindicatura municipal no haya dado respuesta conforme a lo establece la normativa en la ordenanza de ejidos que es la administración sobre sus tierras y no la administración sobre bienechurias donde se mande a derribar un portón que ha construido mi defendido con su propio peculio y para la protección de él. Se observa también el plano ciudadana juez el cual pido sea revisado. Es por todo ello ciudadana sindico refutando en que el dictamen jurídico debe ser nulo de toda nulidad cuando la cámara municipal toma una decisión sin dejar sin efecto cada uno de los puntos controvertidos en la situación presentada con los ciudadanos traídos a esta controversia, es por lo que una vez más reitero y ratifico que se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional violatorio de todo derecho en contra de mi defendido. Es todo. Tiene el derecho de contra replica la parte accionada: con referencia al derecho de petición del señor David Flores de fecha 23 de noviembre de 2015, si le di respuesta incluso lo entendí en mi despacho, le notifique que de acuerdo a la ordenanza sobre ejidos y propiedad de terreno municipales se debe respetar porque es la ley que rige al municipio y que en ningún momento se le estaba coartando su derecho a iniciar su proceso de arrendamiento con el municipio, siendo esta la oportunidad para que el ciudadano accionante emitiera su respuesta si iba acatar el dictamen jurídico de este órgano de apoyo legal que solamente le estaba solicitando levantar el portón, notifique al ciudadano accionante y su abogado verbalmente que la respuesta seria conforme a derecho del dictamen jurídico y que en su oportunidad de ley lo haría por escrito el cual se le notifico el 08 de diciembre del año 2015, mas ellos en un acto de rebeldía y una conducta omisiva no se presentaron ante la sindicatura municipal violentando también la norma constitucional específicamente el artículo 131 que sanciona que todo ciudadano esta en el deber de acatar la constitución, la ley y los demás actos emanados del poder público, en este caso estamos hablando del poder público municipal del Municipio Biruaca, si se le dio respuesta oportuna a través del dictamen. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez abre el derecho a prueba y pregunta a las partes si hay alguna prueba que evacuar para lo cual las partes respondieron que no hay prueba que presentar. La accionada manifestó que valorara las que ya estaban consignadas con el informe. Seguidamente la ciudadana juez se reserva 30 minutos para dictar dispositivo del fallo.
Vencido como se encuentra los 30 minutos para dictar el dispositivo en el presente Amparo Constitucional, es por lo que en este estado toma la palabra la Ciudadana Jueza, quien expuso: El Tribunal, finalmente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Jueza Constitucional, conforme a los trámites establecidos en sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto se considera que no hay violación a la situación jurídica infringida alegada por la parte accionante; en consecuencia, se reserva el lapso de 05 días para la publicación del extenso integro del referido fallo Es todo” Termino se leyó y conforme firman.


-IV-
Consideraciones Para Decidir.
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se constata que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta vulneración del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de respuesta oportuna a la Solicitud de Requerimiento presentada por el ciudadano DAVID DE JESUS FLORES RIETA, mediante la cual solicita la Respuesta por escrito en cuanto a la solicitud de Renovación del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra del Terreno en Ocasión a la Solicitud en comunicación de fecha 25 de noviembre de 2015., ante la Sindicatura del Municipio Biruaca, del estado Apure.
Por su parte la accionada, manifestó en su escrito de informe (…) que en ningún momento a lesionado la esfera jurídica constitucional del presunto agraviado, ni de ningún otro administrado en el Municipio Biruaca, ya que es respetuosa de la garantía constitucional en el ordenamiento venezolano, y por tanto, respeta el Derecho Constitucional sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas procesales que el día 01 de febrero de 2016, fecha en la cual se celebró el acto oral y público, encontrándose presente ambas partes y no el representante del Ministerio Público, sindica procuradora alega que consigno con el escrito de informe junto al el “notificación al hoy accionante, asimismo alega que distintas oportunidades se comunicó de manera verbal y vía telefónica, que por vía escrita según comunicación de fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 52), asimismo se desprende de la audiencia constitucional que en la referida la parte accionante manifestó que la parte accionada si se comunico vía telefónica, haciéndoles de su conocimiento vía verbal, pero en cuanto al dictamen jurídico en el que se le insta a su defendido a la demolición, el mismo ha quedado sin efecto con motivo a la decisión dictada por la cámara municipal, por su parte la accionada señala que el con respecto al a la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2015, ella personalmente lo entendió conjuntamente con su abogado y le manifestó que no se le estaba vulnerando su derecho constitucionales y lo insto hacer uso y referencia del dictamen jurídico para la prosecución de su arrendamiento.(…)”.

Considera de esta Juzgadora, que lo manifestado por la parte accionante así como la respuesta dada por la hoy accionada, anudando a ello la notificación cursante al folio (52), satisfacen lo peticionado por el accionante con relación a que se le informe sobre de Renovación del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra del Terreno en Ocasión a la Solicitud en comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015.
Ante tal hecho, se hace necesario señalar lo enmarcado al derecho constitucional en cuanto a una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Al respecto, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 592, de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ALVIN ENRIQUE MORENO MORILLO, que sobre el derecho de petición, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. sentencias núm. 4275/2005 del 12 de diciembre, caso: ‘Consorcio Dravica’; núm. 2.073/2001 del 30 de octubre, caso: ‘Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín’; núm. 2323/2002 del 02 de octubre, caso: ‘Eric Lorenzo Pérez Sarmiento’, núm. 1548/2004 del 12 de agosto, caso: ‘Cecilio Abad Vivas Rosales, entre otras), en las cuales precisó que:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.
De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: ‘Ely José Roa Contreras’).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la ‘adecuada’, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o ‘respuestas parciales’.

Asimismo, el término ‘oportuna’ está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: ‘Acción Ciudadana Contra El Sida’ (Accsi)).
Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que se trata de proteger precisamente es que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil”.

Es así que en el caso bajo análisis se evidencia que en efecto la administración ha vulnerado el derecho de petición del ciudadano DAVID DE JESUS FLORES RIETA, puesto que emitió pronunciamiento sobre comunicación de fecha 25 de noviembre de 2015, que quizás el resultado de la respuestas no les es favorable, tal como lo hizo ver el hoy accionante, no significa que se le este o haya vulnerado el derecho a petición consagrado en nuestra carta magna, ya tantas veces señalado, es por lo que cuando se persigue o se reclama tal derecho la respuesta a ello, esta debe ser adecuada; es decir, pertinente, que guarde relación con lo solicitado; por lo que en el presente caso, se constata que no hubo la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta por parte de la ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Biruaca del estado Apure. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, actuando en sede Constitucional, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: Sin Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DAVID DE JESUS FLORES RIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.195, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 96.935.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (10) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5794.-
DHR/hg.