REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

205º y 156º

Parte Accionante: Carlos Alfonzo González, titular de la cédula de identidad N° 12.321.862, de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Accionante: Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, titular de la cedula de identidad N° 11.237.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.622.

Parte Accionada: Zona Educativa del Estado Apure.

Abogado Apoderado de la Parte Accionada: No tiene constitutito en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente: Nº 5.802.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Febrero de 2016, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano Carlos Alfonzo González, titular de la cédula de identidad N° 12.321.862, debidamente asistido por el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.622, en contra de la Zona Educativa del Estado Apure, quedando registrado bajo el Nº 5802.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano Carlos Alfonzo González, titular de la cédula de identidad N° 12.321.862, contra la Zona Educativa del Estado Apure. En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito que contiene la acción amparo constitucional, se desprende que el accionante ejercía sus funciones como obrero, según constancia de trabajo emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Apure, en el que se denuncia la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 en sus numerales 1, 2, y 3: artículos 87, 89, 141 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

En el orden indicado, el accionante pretende se le ampare en el derecho constitucional y así ubicarlo en su sitio de trabajo que forma parte de los derechos de naturaleza laboral establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran específicamente regulados en los artículos 87 al 97; ante tal situación, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 de la Carta Magna y que comprende que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan entre otros los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, desprendiéndose que los obreros y obreras al servicio de la Administración están excluidos del régimen estatutario de la función pública, tal como lo dispone el articulo 1 Parágrafo Único, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Los obreros y obreras al servicio de la administración pública”; encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del contenido del derecho cuya violación se denuncia se colige su afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este tribunal se declara incompetente, para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure.

En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.321.862, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.622, en contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los Doce (12) días del mes de Febrero de (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario

Abg. Héctor García.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Héctor García.







Exp. Nº 5.802.-
DHR/hg/doug.-