REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: CONTRERAS ACOSTA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.874.-
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE.-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 123.678, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 5540
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibió ante este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejercido por el ciudadano CONTRERAS ACOSTA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.874, contra la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena las respectivas notificaciones.-
Mediante acta de fecha 29 de julio de 2013, la Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa.-
En fecha 05 de noviembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.-
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, Negando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el pedimento esgrimido en el escrito libelar. Igualmente niegan y rechazan el derecho invocado tanto legal como constitucional, así como el monto establecido por concepto de salario y demás beneficios retenidos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (168.499,33).-
En fecha 23 de octubre del 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar el 30 de junio del 2015, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el abogado FRANKLIN D. GARCÍA M.,, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno sus medios probatorios, por lo que posteriormente por auto dictado el 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobres las pruebas promovidas.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva; la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante la cual difirió la publicación del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Funciona Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella; por lo que se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de salario y demás beneficios desde el 01/02/2006 de Jefe de Seguridad del Aeropuerto Las Flecheras dejados de percibir, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs.168.499,33).-
Alega el querellante en su escrito recursivo que desde el 01 de febrero de 2006, inicio su relación de trabajo como Jefe de Seguridad en el Aeropuerto Las Flecheras contratado, tal como consta de contrato de trabajo, Memorando y constancia de trabajo, que en fecha 03 de junio de 2008 y 27 de agosto del año 2010, solicitó la nivelación del sueldo de jefe de seguridad contratado del Aeropuerto Las Flecheras y en fecha 07 de Septiembre del alo 2010, el Jefe de nomina del Ejecutivo Regional remitió relación de salarios devengados por el solicitante y el jefe del departamento de asesorìa legal recomendó se procediera a la nivelación de sueldo y la cancelación y pagos de los benéficos laborales dejados de percibir desde el 01 de febrero hasta el 07 de Septiembre de 2010, lo cual incide en aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional y siete días picos desde el 01 de Febrero de 2006 hasta el 07 de Septiembre de 2010, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden del cargo que ocupaba como Jefe de Seguridad del Aeropuerto las Flecheras, adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde las 2:p.m. hasta las 5:30 p.m.; bajo las condiciones y competencias subordinadas y dependencia que en el cargo tenia.-
Finalmente expone; que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar el cobro de diferencia de los salarios y demás beneficios retenidos, para lo cual estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 168.499,33), mas los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente Juicio.-
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.-
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.-
Así pues, en lo que respecta a los intereses moratorios, solicitados por la representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar, quien aquí decide, señala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo publico o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generaran intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…” Subrayado de este Tribunal.
En tal sentido, colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional cuando se trata de Cobro de Prestaciones Sociales, tal como lo indica las sentencia ut supra, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para quien decide declara Improcedente dicho pago, por cuanto la presente demanda se trata de un cobro de Diferencia de Salario dejado de percibir por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la reclamación efectuada, en lo atinente a la indexación Laboral, quien aquí decide, debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.-
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”(Destacado de este Tribunal).
En razón del novedoso criterio transcrito, estima procedente esta Instancia la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte querelllante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se niega dada la naturaleza del presente fallo.
Ello así, y por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Antonio José Contreras Acosta, desde el 01 de febrero de 2006 hasta la sentencia definitiva, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cuales y a los fines de su efectivo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano CONTRERAS ACOSTA ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.874, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que hasta la presente fecha no le han cancelado al querellante el sueldo como Jefe de Seguridad del Aeropuerto las Flecheras, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes a dicho cargo desde el 01 de febrero de 2006, hasta la sentencia definitivamente firme, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período.-
Segundo: Se niegan los intereses moratorios.-
Tercero: Procedente el pago de Indexación.-
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.-
Quinto: Se niega la condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/arb.-
Exp. 5540.-
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