REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: Cesar Augusto Sandoval Vázquez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.533.-
APODERADO JUDICIAL: Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622.-
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5721
Sentencia: DEFINITIVA.


-I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.533, con la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; mediante el cual solicita al Tribunal deje sin efecto el título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana y contratos de arrendamiento de ejidos otorgados a los ciudadanos, Miguel Enrique Vera, Moisés de Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.998.701, 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero del 2015, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual solo compareció el Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, donde expuso sus respectivos alegatos, e igualmente consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional, se pronuncio en cuanto a las pruebas presentas por el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, ut supra identificado, suprimiendo el lapso de los diez (10) días previstos en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que no existían pruebas que evacuar.
En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la persona del Sindico Procurador Municipal, copia certificada legible del Acuerdo de la Cámara Municipal, en donde se acordó otorgar Título de Adjudicación en Propiedad, al ciudadano Moisés de Jesús Pereira Chaparro, titular de la cédula de identidad N° 15.998.701; y Contratos de Arrendamiento a los ciudadanos: Miguel Enrique Vera y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de fecha 10 de julio de 2015, emitido por la doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, ordenando notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria, ordenó Reponer la presente causa, al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello en virtud al principio de Inmediación, en alcance a la oralidad prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se llevo acabo la audiencia de juicio, contemplada en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto mediante el cual solo compareció el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, ut supra identificado, exponiendo sus respectivos alegatos, e igualmente consigno escrito de promoción de pruebas. El Tribunal fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideraran pertinentes, conforme lo establece el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional, se pronuncio en cuanto a las pruebas presentas por el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, ut supra identificado, suprimiendo el lapso de los diez (10) días previstos en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que no existían pruebas que evacuar.-

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte recurrente, alega que su mandante es propietario de un lote de terreno aproximadamente de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747.63mts2), debidamente alinderado así: Norte: Mercado de consumo mateo naranjo; Sur: Iglesia Jesucristo de los Santos de los últimos días, Este: Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”; y Oeste: Terreno de S.U.O.D.E, Ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Alega, que a su mandante le pertenece el lote de Terreno, ut supra identificado, tal como constan en Contrato de Compra Venta, que efectuó con el ciudadano Vladimir Lenin Sandoval Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, en fecha 23 de agosto de 2007, debidamente protocolizada en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Numero 33, folio 189 al 204, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del año 2007.
Señala igualmente, que el ciudadano Vladimir Lenin Sandoval Vázquez, adquirió la propiedad descrita en Contrato de Compra Venta, que efectuó con la Empresa SAFI INTERNACIONAL C.A, con la ciudadana MARIBEL AMAIR DE SAFI, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.037, en su carácter de Vice-Presidente, para la fecha 29 de noviembre de 2006, la cual quedo Protocolizada en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Numero 22, folios 205 al 248, protocolo primero tomo trigésimo cuarto, cuarto trimestre del año 2007.
Indica, que la Empresa SAFI INTERNACIONAL C.A, representada por el ciudadano ABDO SAFI, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.384, en su carácter de presidente, adquirió la propiedad que se especifica en contrato de Compra Venta, que se efectuó con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado S.U.O.D.E, representada por el ciudadano José Alexander Prieto Páez, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.487, actuando en su carácter de presidente del Sindicato S.U.O.D.E, en fecha 31 de marzo del año 2005, la cual quedo debidamente protocolizada en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 1, folio 1 al 10, protocolo primer, tomo vigésimo segundo, primer trimestre del año 2005.
Alega, que el Sindicato S.U.O.D.E, adquirió la propiedad antes identificada, en Contrato de Donacion, que se efectuó con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de septiembre de 2003, la cual quedo debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 25 folios 165 al 171, protocolo tercero tercer trimestre del año 2003.
Que los ciudadanos Miguel Enrique Vera, Moisés de Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar, se encuentran ubicados dentro del Terreno propiedad de su mandante perturbado el derecho constitucional de propiedad, dicha ocupación se encuentra amparada por los actos emanados por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; que dichos ciudadanos han realizado construcciones de locales que se dedican a la actividad comercial, tal como consta en Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Concluye, que su mandante es legítimo propietario del terreno antes identificado.
Que la Alcaldía adjudico en Titulo de Adjudicación en propiedad de parcela en Tierra Urbana o Periurbana Publica y Contratos de Arrendamiento de Ejidos, en forma albitraria y violando el derecho de propiedad que le asiste a su mandante.
Que los ciudadanos Miguel Enrique Vera, Moisés de Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.998.701, 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente, no tienen derecho alguno para detentar el referido terreno.

Finalmente solicita, que por todo lo antes narrado, el presente recurso sea admitido de conformidad con el derecho y sustanciado en todas sus fases y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ordene dejar sin efecto el Titulo de Adjudicación en Propiedad en Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Publica y Contratos de Arrendamiento de Ejidos otorgados a los ciudadanos Miguel Enrique Vera, Moisés de Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar.

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”

Al respecto se observa que la demanda está dirigida contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que la administración no dio contestación a la demanda, ni consignó medios de pruebas para desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".
Por otro lado, es pertinente señalar el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que preceptúa:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San Fernando del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, contra el Municipio San Fernando del estado Apure, puesto que el mismo se tiene como contradicho. Así se establece.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, se interpone un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra los actos administrativos emanados por Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual le adjudica en propiedad de parcela en tierra urbana y contratos de arrendamiento de ejidos a los ciudadanos, Miguel Enrique Vera, Moisés de Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.998.701, 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente.
Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrente, en la audiencia de juicio expuso: Buenas días ciudadana, en representación del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, es el único propietario de un lote de terreno ubicado en el terminal de pasajeros, el cual los linderos son los siguientes: Norte: Mercado de consumo Mateo Naranjo. Sur; Iglesia Jesucristo de los Santos de los últimos días. Este: Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”; y Oeste: terreno de S.U.O.D.E, en el Municipio San Fernando del Estado Apure, originalmente este terreno era propiedad de S.U.O.D.E, posteriormente el ciudadano Vladimir Lenin Sandoval Vázquez, titular de la cédula de identidad N°. 8.945.533, en fecha 23 de Agosto de 2007, vende a mi representado, venta esta registrada la cual se encuentra en el expediente, posteriormente la Alcaldía del Municipio San Fernando vende al ciudadano, Moisés de Jesús Pereira Chaparro, , y arrienda a los ciudadanos Miguel Enrique Vera y Blanca Esther Plata Bolívar,. Por todo lo antes expuesto solicito que los contratos otorgados a los ciudadanos antes identificados sean declarados nulo, en virtud de haber violado flagrantemente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la propiedad privada. En este mismo acto consigno el escrito de pruebas, y solicito que el presente recurso sea declarado Con lugar en la definitiva.

IV.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Realizado el análisis que antecede, debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, las siguientes probanzas:
1.- Copia fotostática simple, contrato de arrendamiento de Ejidos Otorgado al ciudadano Miguel Enrique Vera. (Folio 10). Para valorar esta prueba, se observa que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público, que no fue impugnado, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental se pretende demostrar que el Municipio San Fernando del Estado Apure, otorgo contrato de arrendamiento al ciudadano Vera Miguel Enrique, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de 12,29 m2, ubicado en la parroquia San Fernando, SECTOR PASO APURE, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS “HUMBERTO HERNANDEZ”.
2.- Copia fotostática simple, de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Publica otorgado al ciudadano Moisés de Jesús Pereira Chaparro. (Folio 11). Documento público, que no fue impugnado, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental se pretende demostrar que el Municipio San Fernando otorgo adjudicación de parcela al ciudadano Pereira Chaparro Moisés de Jesús, constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00 M2), ubicado en “SECTOR PASO APURE”.
3.- Copia fotostática simple, contrato de arrendamiento de Ejidos Otorgado al ciudadano Plata Bolívar Blanca Esther. (Folio 12). A esta copia de documento público se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental se pretende demostrar que el Municipio San Fernando del Estado Apure, otorgó contrato de arrendamiento a la ciudadana Plata Bolívar Blanca Esther, sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio San Fernando con una superficie de 120 m2, ubicado en el “SECTOR PASO APURE”.
4.- Copia fotostática debidamente certificada, de documento de Compra venta que el ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.533 efectuó con el ciudadano Vladimir Lenin Sandoval Vazquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, en fecha 23 de agosto del año 2007, el cual quedo debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 33, folio 189 al 204, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del año 2007. La presente documental se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Con este medio probatorio se pretende demostrar que el ciudadano Vladimir Lenin Sandoval Vázquez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, un lote de terreno de aproximadamente setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (747,63 M2), ubicado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
5.- Copia fotostática debidamente certificada, de documento de Compra venta donde el ciudadano Vladimir Lenin Sandoval Vázquez, adquirió la propiedad en Contrato de Compra Venta, que efectuó con la Empresa SAFI INTERNACIONAL C.A, con la ciudadana MARIBEL AMAIR DE SAFI, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.037, en su carácter de Vice-Presidente, para la fecha 29 de noviembre de 2006, la cual quedo Protocolizada en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Numero 22, folios 205 al 248, protocolo primero tomo trigésimo cuarto, cuarto trimestre del año 2007.- (folio 19). La presente documental se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
6.- Copia fotostática debidamente certificada, de documentos de Compra venta donde la Empresa SAFI INTERNACIONAL C.A, representada por el ciudadano ABDO SAFI, titular de la cedula de identidad Nº 20.230.384, en su carácter de presidente, adquirió la propiedad que se especifica en contrato de Compra Venta, que se efectuó con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado S.U.O.D.E, representada por el ciudadano José Alexander Prieto Páez, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.487, actuando en su carácter de presidente del Sindicato S.U.O.D.E, en fecha 31 de marzo del año 2005, la cual quedo debidamente protocolizada en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 1, folio 1 al 10, protocolo primer, tomo vigésimo segundo, primer trimestre del año 2005- (folio 23 al 28). La presente documental se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
7.- Copia fotostática debidamente certificada, de contrato de Donacion donde el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO S.U.O.D.E, adquirió la propiedad, en Contrato de Donacion, que se efectuó con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de septiembre de 2003, la cual quedo debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 25 folios 165 al 171, protocolo tercero tercer trimestre del año 2003. (Folio 30). El presente medio probatorio se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
8.- Copia certificada de certificación de gravamen, sobre el lote de terreno de SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (747,63), ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: mercado de consumo Mateo Naranjo; SUR: Iglesia Jesucristo de los Santos de los Últimos Díaz; ESTE: Terminal de Pasajero Humberto Hernández; y OESTE: Terrenos SUODE. El presente medio probatorio se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
9.- Original de Inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. La presente prueba es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano.
10.- Original de Cedula Catastral. Por tratarse de un documento público administrativo equiparable al documento público el mismo corre la misma suerte, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Así las cosas, quien aquí decide y en atención a las premisas que anteceden, debe pasar de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que el poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Siendo ello así, considera quien aquí juzga de vital importancia, revisar el Contrato de Donación que riela a los folios 56 al 58 del presente expediente judicial, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
Yo, FREDDY J. IBAÑEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.309, y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure y en uso de las atribuciones que se confiere el articulo 74, ordinal 4 en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente autorizado por la Cámara Municipal en sesión de fecha: 06-11-2002, por el presente documento formalmente declaro: Que doy en Donación pura simple al SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE SUODE Rep. en este acto por el ciudadano: PRIETO PAEZ JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.237.487, en su condición de Presidente del SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE (SUODE), según adjudicación por la Comisión Electoral Sindicato SUODE, un lote de terreno propiedad del Municipio que represento con una superficie de: DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (2.493,07 m2), según levantamiento topográfico realizado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, el cual se encuentra ubicado en: BARRIO PASO APURE
(…)
Omissis

Del contrato parcialmente transcrito se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2003, a través del Ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, quien fungía para ese entonces como Alcalde del referido ente municipal, otorgo en calidad de Donación un lote de terreno propiedad del municipio al SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE (SUODE), conforme a las atribuciones que confiere el articulo 74, ordinal 4 en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente autorizado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 06 de noviembre de 2002.
Es importante para quien aquí decide, resaltar lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (Promulgada el 14 de Junio de 1989) norma vigente para la fecha en que se celebro el contrato de donación , que dice lo siguiente:

“El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio sin pago alguno por parte de éste.
Queda prohibido a los Municipios o Distritos Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles.
Se considerará inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice en contraven-ción de este artículo. Al efecto, bastará la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta Municipal o Distrital. Cualquier vecino del Municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá ocurrir al Juez competente en* lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción. Quien constatada la contravención, declarará de pleno derecho la inexistencia”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el municipio no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social. (Resaltado y subrayo de este Juzgado).
En este sentido, observa esta juzgadora que en contrato in comento no se desprende clausula alguna, ni en la secuela del proceso no se demostró el proyecto para el cual fue dado en donación el lote de terreno objeto de controversia en el presente juicio contentivo de de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747.63mts2), debidamente alinderado así: Norte: Mercado de consumo mateo naranjo; Sur: Iglesia Jesucristo de los Santos de los últimos días, Este: Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”; y Oeste: Terreno de S.U.O.D.E, Ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure; razón por lo cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad Absoluta del contrato de donación anotado bajo el N° 10, Libro N° 01, de fecha 05 de marzo de 2003, y en consecuencia de ello la nulidad de todas las compra ventad originadas posterior al contrato de donación. Y así se decide.
En consecuencia de la anterior, se declara firme los contratos de arrendamientos de ejidos otorgados a los ciudadanos VERA MIGUEL ENRIQUE, PEREIRA CHAPARRO MOISES DE JESUS Y PLATA BOLIVAR BLANCA ESTHER, por cuanto el lote de terreno en litigio pertenece a ejidos Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, debe quien aquí decide declarar forzosamente Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
V.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Sandoval Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.533, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; mediante el cual solicita al Tribunal deje sin efecto el título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana y contratos de arrendamiento de ejidos otorgados a los ciudadanos, Miguel Enrique Vera, Moisés de Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.998.701, 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de contrato de donación, realizada al SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE SUODE, anotado bajo el N° 10; Libro N° 01, de fecha 05 de marzo de 2003, y como consecuencia la nulidad de los documentos compra venta realizados posteriormente al contrato de donación efectuado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, sobre el referido bien inmueble.
TERCERO: se declara firme los contratos de arrendamientos de ejidos otorgados a los ciudadanos VERA MIGUEL ENRIQUE, PEREIRA CHAPARRO MOISES DE JESUS Y PLATA BOLIVAR BLANCA ESTHER.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los QUINCE (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,


Abg. Héctor David García.

En …/

…esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Héctor David García.




Exp. Nº 5721.
DHR/hg.