REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: Mary Carmen Arriaga Ochoa y María Fernanda Arriaga Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 18.147.534 y 18.725.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Rubén Martín Aliza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.241.
PARTE RECURRIDA: José Dionisio Arriaga Retali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Víctor Altuna García, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.118.
MOTIVO: Partición (Apelación)
Expediente Nº 5783.

-I-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Abogado en ejercicio Rubén Martín Aliza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.241, contra la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5783, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga en la presente demanda de Partición que el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 05 de agosto de 2015, declaró: …omissis…En tal virtud, quien aquí juzga no tiene nada que pronunciarse sobre lo expresado por las co-demandadas ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, en cuanto a la Cosa Juzgada en el presente Juicio, en virtud de que es un punto que ya fue debatido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2014. Y así se decide.-
En consecuencia, es de hacer notar que los co-demandados ciudadanos CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.753.052 y 8.157.449, respectivamente, no comparecieron ante este Tribunal en el lapso señalado para la realización de la oposición a la partición incoada en su contra, así mismo las co-demandas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, a pesar de que contestaron la demandada en tiempo hábil no hicieron oposición a la misma tal y como lo prevé, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expresadas, es por lo que este Juzgador debe declarar ha Lugar la partición solicitada por el ciudadano JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448. En consecuencia se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m.…omissis…PRIMERO: CON LUGAR, la partición solicitada por el ciudadano JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448, mediante demanda interpuesta en fecha 07/08/2013, constituido por inmueble construido sobre un lote de terreno propio constante de 1.778,64, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Casa de Zinc; SUR: con Juana Pérez; ESTE: con casa de Isabel Velásquez y OESTE: con Casa de Américo Marco Antonio, el cual fue donado en vida por sus padres Fernando Arriaga y Aura Esther de Arriaga, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 25 de julio de 1975, bajo el Nº 25, folios 43 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1975. SEGUNDO: Se EMPLAZA, a las partes para el décimo (10°) dia de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 am.


-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició mediante libelo demanda presentada por ante el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuesta por el ciudadano José Dionisio Arriaga Retali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448, contra los ciudadanos Mary Carmen Arriaga Ochoa, María Fernanda Arriaga Ochoa, Carmen Hortensia Arriaga Retali, Felix Rafael Arriaga Retali, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 18.147.534, 18.725.814, 11.753.052 y 8.157.449, respectivamente.

En la oportunidad de decidir el juzgado de la causa dicto sentencia en los términos siguientes:
“(…) En el caso de marras, se tiene que las co-demandadas ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, asistidas de abogado en fecha 28/07/2015, presentaron escrito de contestación de la demanda donde solicitaron:
“…PRIMERO: Se declare con lugar, La Contestación de demanda, y en consecuencia se declare La Cosa Juzgada Material, rechazada la demanda de partición de bienes, extinguido la instancia de todo lo actuado en el Proceso Judicial, auto de admisión y decreto de medida, expediente N° 6515, de este Juzgado segundo de Primera Instancia.
SEGUNDO: Se ordene a la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estampar la correspondiente nota marginal…
TERCERO: Pedimos de este Juzgado, se sirva Citar a juicio, a la comunera Iraima Yajaira Narváez de Arriaga…
CUARTO: Se declare la falta de Cualidad, del ciudadano José Dionisio Arriaga Retali, para intentar acción de partición del inmueble…”(Negritas y cursivas del Tribunal).
En cuanto al Punto Tercero anteriormente transcrito, referente a la citación a juicio de la ciudadana Iraima Yajaira Narváez de Arriaga, quien aquí Juzga observa que de la revisión exhaustiva realizado al documento que origina la presente acción, el cual es el documento de propiedad del inmueble que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 25 de Julio de 1975, bajo el N° 25, folios 43 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1975, no se verifica efectivamente que en la donación realizada por el ciudadano Fernando Arriaga, se encuentre la ciudadana Iraima Yajaira Narváez de Arriaga, por tal razón se declara Improcedente la misma. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, en relación al caso bajo estudio la Sala de Casación Civil estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así pues visto lo anterior y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se desprende primeramente que los ciudadanos CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.753.052 y 8.157.449, respectivamente, no comparecieron ante este Tribunal en el lapso señalado para la realización de la oposición a la partición incoada en su contra.
Igualmente se evidencia de la revisión del escrito de contestación de la demanda parcialmente transcrito anteriormente presentado por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, donde NO SE OPONEN a la partición incoada en su contra solo señalan a este Tribunal que la acción intentada está “…DIRIGIDA A DESCONOCER UNA SENTENCIA DE PARTICIÓN DE BIENES, CON COSA JUZGADA MATERIAL…” al respecto quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones al respecto: En fecha 21 de Enero del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, profirió sentencia mediante la cual declaraba Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada correspondientes a los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la correspondiente al ordinal 6° del ya mencionado artículo 346 eiusdem, decisión de la cual le fue anunciada recurso de apelación, remitiéndose al Tribunal Superior respectivo, mediante la cual en fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando con asociados, Revoca parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto al punto primero en relación a las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 en sus ordinales 9° y 11°, los cuales están referidos a la Cosa Juzgada y a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, declarándolas Sin Lugar.
En tal virtud, quien aquí juzga no tiene nada que pronunciarse sobre lo expresado por las co-demandadas ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, en cuanto a la Cosa Juzgada en el presente Juicio, en virtud de que es un punto que ya fue debatido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2014. Y así se decide.-
En consecuencia, es de hacer notar que los co-demandados ciudadanos CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.753.052 y 8.157.449, respectivamente, no comparecieron ante este Tribunal en el lapso señalado para la realización de la oposición a la partición incoada en su contra, así mismo las co-demandas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, a pesar de que contestaron la demandada en tiempo hábil no hicieron oposición a la misma tal y como lo prevé, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expresadas, es por lo que este Juzgador debe declarar ha Lugar la partición solicitada por el ciudadano JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448. En consecuencia se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa a las 10:00 a.m.- Y así se decide(…) (Sic)”.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015, el Abogado en ejercicio Rubén Martín Aliza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.241, apeló de la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

En este sentido los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” .

Al respecto, el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.

En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que no obstante al haber sido citado personalmente la parte demandada ciudadanos MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, y estos no comparecieron en la oportunidad fijada en el auto de admisión a hacer oposición a la partición demandada, ni a contradecir el carácter o la cuota de los interesados, por lo que solo se limitaron a oponer cuestiones previas, señalando lo siguiente que se declare con lugar la presente contestación de la demanda y a su vez se declare la Cosa Juzgad Material, ante tal petición se hace necesario señalar que específicamente nuestro Máximo Tribunal también se ha pronunciado reiteradamente en casos en que se han opuesto cuestiones de previo pronunciamiento en juicios especialísimos como el de partición; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705), como sigue:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. (Subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, tal como lo establecieron en la referida instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada con base a lo establecido en el articulo 358 ordinal 4, en su última parte en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil., esta manera de actuar de la parte demandada encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

En criterio de la Sala de casación Civil en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, ha estableció lo siguiente:
“… Que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.”.

Estima esta Alzada Con vista a la doctrina jurisprudencial referida, es por lo que pasa de seguidas a revisar la actuación procesal de la parte demandada, a los efectos de dilucidar si es necesario abrir la presente causa a pruebas, siendo lo mismo decir, abrir el trámite por el procedimiento ordinario, o de lo contrario, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Así se tiene que en el presente caso, los co-demandados MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, a pesar de que contestaron la demandada en tiempo hábil no hicieron oposición, y solo presentaron escrito de cuestiones previas, generando con tal actitud procesal una incidencia no prevista en un juicio de partición, y que la misma no fue resuelta por la Jueza Ad quo, por considerar que dicha petición ya había sido objeto de pronunciamiento en su oportunidad legal correspondiente, de igual modo no emite pronunciamiento al respecto dado a que dicha incidencia no se encuentra prevista en el presente juicio, para lo cual ordeno emplazar a las parte para el nombramiento del partidor, por lo que considera quien a aquí decide el tratamiento dado por él a quo, fue el procedimiento adecuado para esa instancia, no infringiéndose la norma procedimental contenida en el aludido artículo 778, del Código De procedimiento Civil. Y así se decide.

Establecido lo anterior es resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Abogado en ejercicio Rubén Martín Aliza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.241, contra la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se decide.

-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Abogado en ejercicio Rubén Martín Aliza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.241, contra la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Segundo: se Confirma la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Tercero: Se condena en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase al el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (15) días del mes de febrero de (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García
DHR/hg.
Exp. 5783.