REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: Carlos Alberto Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.017.
APODERADO JUDICIAL: Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.868 y 133.170, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Marisol del Carmen Aponte de Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.155.538.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (En Apelación)
EXPEDIENTE: 5.761.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2015, la cual corre inserta al folio (134), por el abogado Juan Córdoba, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sosa, titular de la cédula de identidad N° 6.430.371 contra las decisión proferida en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 09 de julio del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5761, fijándose 20 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2015, los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sosa, parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Aponte, titular de la cédula de identidad N° 8.155.538, parte demandante, consigno escrito de observación a los informes.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal dejo constancia que estaban transcurriendo los sesenta días para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de junio de 2015, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento: utilidad
“…omissis…
En consecuencia, concluye este Juzgador, de acuerdo a las normas antes indicadas de orden Constitucional, establecida en los artículos 2, 26 y 257, y siendo la Constitución la norma fundamental de todo ordenamiento jurídico, y en virtud de que las partes de común acuerdo suscribieron un contrato, contrato este de buena fe, y en el cual se identificaron claramente: primero las partes y segundo el inmueble objeto de la relación arrendaticia objeto del presente litigio y posteriormente una serie de cláusulas, que se comprometieron a cumplir y que es responsabilidad no solo del arrendatario sino del arrendador en mantener la vigencia y adecuación del contrato al ordenamiento jurídico vigente. Motivo por el cual este juzgador declara Con Lugar presente pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, administrando de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de DESALOJO incoado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN APONTE DE MOTA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, antes identificados.
SEGUNDO: Se le concede al demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, antes identificado, la prorroga legal de dos (02) años establecidos en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a partir del día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, es todo.
“omissis”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la ciudadana MARISOL DEL CARMEN APONTE DE MOTA, titular de la cédula de identidad N° 8.155.538, ejerce demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.430.371, manifestando que es propietaria de un bien inmueble conjuntamente con sus hermanos constituido por una casa de habitación en principio y del cual fue transformado en tres locales comerciales, ubicado en la Avenida Revolución de San Fernando, Estado Apure, los cuales tienen los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle canta maría, veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40); SUR: Terrenos Municipales en veintiséis con cuarenta centímetros (26,40 mts); ESTE: Casa de Gregoria Matute, en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); OESTE; Calle Revolución trece metros con noventa centímetros (13,90); inmueble que le pertenece por herencia; que el inmueble que alindera con la A.V Revolución fue arrendado por su madre al ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, notificándole al referido inquilino en el año 2009 que debía desalojar el local para el primero de diciembre de ese mismo año. Que por motivos familiares se decidió arrendarle nuevamente al ut supra ciudadano consecutivamente durante los últimos años, firmando el último contrato el 01 de enero de 2013, el cual era por un año y solo prorrogable por otro año. Enfatizó, que es el caso que el referido inquilino hizo caso omiso de la cláusula séptima del referido contrato y no a tramitado su servicio independiente de agua, negándose a desalojar el inmueble tomando una actitud agresiva e irrespetuosa en contra de su persona.
Bajo esta perspectiva cabe destacar, que la doctrina enseña que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
Así las cosas, el artículo 1579 del Código Civil, dispone que el arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
De la norma anterior se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Este Tribunal Superior, observa que la parte demandante denuncia en su escrito libelar que el arrendatario a hecho caso omiso al cumplimiento de la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes en fecha 01 de enero de 2013, y al respecto quien aquí decide pasa de seguidas a revisar el contenido de la referida cláusula:
Cláusula Séptima: Será por cuenta exclusiva de “El Arrendatario” la contratación y el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de luz, para lo cual se obliga a solicitar y obtener un servicio que se requiera para el normal funcionamiento de las dependencias del referido inmueble. Al termino del contrato o antes si fuera necesario, “La Arrendadora” exigirá que se compruebe la solvencia del “El arrendatario” en el pago de tales servicios.
Ante tal señalamiento, es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De lo antes mencionado, cabe destacar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, consta a los folios 55 al 57, inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, en la cual se desprende la declaración de la perito identificada como Ing. María O. Blanco A., titular de la cédula de identidad 19.689.144, inscrita en el CIV bajo el N° 233399, la cual manifestó que la toma eléctrica del local objeto de desalojo en el presente juicio, se encuentra de forma directa del postal de alumbrado publico y que no posee tablero principal que suministrara legalmente el consumo de energía eléctrica a todo el local.
Por otra parte pudo observar este Órgano Jurisdiccional, que consta en el expediente judicial, al folio 32 Constancia emitida por el ciudadano Ing. Pedro Pérez, Gerente Comercial de Hidrollanos, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Sosa Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° 6.430.371, se encuentra solvente del servicio de agua potable y saneamiento, servicio prestado por Hidrollanos C.A, debido a que no se encuentra registrado en su sistema comercial. Medios probatorios que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual esta sentenciadora les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, la presente demanda se circunscribe en lo que respecta a que sea decretado por el Tribunal el desalojo del local comercial al ciudadano Carlos Alberto Sosa, por incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
De los medios probatorios anteriormente analizados, se evidencia que la parte demanda ha hecho caso omiso de la cláusula séptima del referido contrato y no a tramitado su servicio independiente de agua, negándose a desalojar el inmueble tomando una actitud agresiva e irrespetuosa en contra de la arrendadora. Así las cosas, en atención a todo lo antes expuesto, cabe señalar por parte de quien aquí suscribe que indudablemente le correspondía a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor, quien en el transcurso del procedimiento, pudo demostrar que efectivamente existe por parte del arrendatario un incumplimiento a la cláusula séptima, del contrato celebrado entre las partes el día 01 de enero de 2013; razón por la cual se hace forzoso para esta jusidiscente declarar el desalojo incoado por la ciudadana Marisol del Carmen Aponte de Mota contra el ciudadano Carlos Alberto Sosa. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, considera pertinente quien aquí decide traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, expresando lo siguiente:, señaló lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Negrillas del original).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (subrayado del este Tribunal)
Señalado lo anterior, este Tribunal Superior evidencia que en el escrito contentivo de Desalojo, la parte demandante solicitó el Desalojo de Local Comercial, al ciudadano Carlos Alberto Sosa, por haber incumplido la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia recurrida declaro, que:
SEGUNDO: Se le concede al demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, antes identificado, la prorroga legal de dos (02) años establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a partir del día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Ahora bien, si concatenamos la pretensión del demandante, la cual consistía en el desalojo del local comercial motivado al incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y las jurisprudencias parcialmente trascritas, se observa palmariamente y sin lugar a dudas que el Tribunal Aquo en el aparte segundo de la dispositiva de la sentencia objeto de apelación, otorgo la prorroga legal de dos (02) años establecidos en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuando dicho beneficio no fue solicitado por la parte demandada en el presente proceso, incurriendo en ultrapetita, vicio existente que se comprueba sin mayor esfuerzo, por lo que, esta Juzgadora declara existente el vicio de ultrapetita, por haber decidido más de lo pedido, lo que conllevó a un exceso de juzgamiento que en ningún momento le era requerido . Y así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y resuelto el vicio antes señalado se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.430.371, y como consecuencia se confirma parcialmente la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en los siguientes términos: se confirma en cuanto desalojo del local comercial que se encuentra arrendado al ciudadano Carlos Alberto Sosa, y se revoca el segundo punto de la dispositiva, en lo atinente a la prorroga legal. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.430.371, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cuanto al desalojo del local comercial.
TERCERO: Se REVOCA el segundo aparte de la sentencia apelada en lo referente a la prorroga legal de dos (02) años, por haber incurrido el Tribunal Aquo en el vicio de ultrapetita.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley. Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (18) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En la misma fecha, 18 de Febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5761.-
DH/HGR/atl.-
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