REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Figueredo Polanco José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.324, de este domicilio.
Apoderado judicial: Franklin Josues Figueredo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.199.462, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 192.104.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Apoderado Judicial: Carlos Emigdio Gómez Marvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142 138, Inpreabogado N° 96.912.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Salarios Retenidos y demás Beneficios Laborales).
Expediente Nº: 5.771.
Sentencia: Definitiva.
-I- ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2015, en virtud de la Declinatoria Competencia efectuada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial (Salarios Retenidos y demás Beneficios Laborales), ejercido por el ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.324, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Franklin Josues Figueredo Polanco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
En fecha 01 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional acepto la declinatoria de competencia y procedió a la admisión de la presente querella, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que diera contestación a la presente Querella Funcionarial. Asimismo, se acordó notificar al Alcalde del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; quedando signada con el Nº 5.771.
En fecha 09 de de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Emigdio Gómez Marvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.138, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, consignó escrito de contestación a la presente Querella Funcionarial.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente de esta fecha, a las 10:30 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Emigdio Gómez, ampliamente identificado en auto, actuando como Apoderado Especial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, consigna un legajo de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano José Gregorio Figueredo Polanco José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.324.
En fecha 17 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y declaró abierto el lapso probatorio.
En fecha 24 de noviembre de 2015, las partes presentaron escritos de medios probatorios, pronunciándose este Órgano Jurisdiccional sobre los mismos el 08 de diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 22 de enero de 2016, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejó constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente causa.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Laborales, desde enero 2012, estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.569,97).
Alega el querellante en su escrito recursivo que mantiene una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, desde el 27 de Octubre de 2009, fecha cuando fue designado como Director de Servicios Públicos, con un sueldo de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.544,76); que posteriormente en fecha 10 de junio de 2011 se le autorizó apertura de cuenta corriente del Banco del Tesoro, con un salario de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.425,19).
Argumento que en fecha 29 de agosto de 11, fue modificado su status administrativo y fue designado “COMISARIO ESPECIAL”, con un salario igual al cargo anterior, manteniendo una relación laboral ininterrumpida.
Que desde Enero de 2012, dejaron de cancelarle el salario a su representado, motivado a la disponibilidad presupuestaria y que se estaba en espera de un crédito adicional.
Que finalmente el 02 de enero de 2014, recibió una recarga en su tarjeta valeven por un monto de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00).
Enfatizó que en reiteradas ocasiones se ha entrevistado con el Director de Recursos Humanos, así como con el ciudadano Alcalde y que hasta la fecha no ha existido la mínima intención de parte de las autoridades en cancelar los salarios y demás beneficios laborales, tales como bono vacacional de años anteriores y aguinaldo del año 2013.
Que en fecha 10 de enero de 2014, acudió a la inspectoria del trabajo, solicitando se diligenciara la cancelación de los salarios retenidos indebidamente.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Figueredo Polanco José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.324, debidamente representado por el abogado en ejercicio Figueredo Polanco Franklin Josues, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 192.104, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el pago de los salarios retenidos y demás beneficios laborales desde enero de 2012, generados por los servicios prestado al ente querellado, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y siete Céntimos (Bs. 158.569,96).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el querellante de autos aduce en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, retuvo su salario desde Enero de 2012, y que en diversas oportunidades a solicitado el pago de los mismos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible el referido pago. De igual forma, enfatizó que como prueba fundamental para comprobar la relación laboral consigna marcado con la letra “G”, reporte de movimiento, de pago efectuado el día 02 de enero de 2014, por Recarga de Tarjeta de Alimentación, por el monto de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715,00).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dio lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que desde el Enero de 2012, fecha en la cual presuntamente empezó a ser retenido el salario del ciudadano Figueredo Polanco José Gregorio, al 17 de Febrero de 2014, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-III- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Figueredo Polanco José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.324, debidamente representado por el abogado en ejercicio Figueredo Polanco Franklin Josues, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.104, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A los fines de cumplir con la notificación aquí acordada se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/aminta.
Exp. 5.771.
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