REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
RECURRENTE: MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, hondureño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: E-81.114.074, Ingeniero agrónomo, domiciliado en San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: NAHIN DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscritos en el IPSA bajo el N° 152.682
RECURRIDA: MAYELA SABEK DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.685, domicilio procesal, Avenida San Fernando Biruaca, Sector Samán Llorón, edificio donde se encuentra INVERSIONES AGROSUR C.A, primer piso, apartamento 1, Municipio San Fernando Estado Apure.
ABOGADOS APODERADOS: ANDRES OCTAVIO GARCIA, VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 113.398, 124.888, 218.342, respectivamente.
MOTIVO: Deslinde. (RECURSO DE APELACION)
Expediente Nº 5776.

-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de Octubre de 2015, la cual corre inserta al folio (147), por el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, debidamente asistido por la Abogado EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 235.164, contra la decisión proferida en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de octubre de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones provenientes del el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal ordeno darle entrada al presente expediente quedando signado bajo el N° 5776, y en consecuencia se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem; a los fines de que las partes presentaran los respectivos escritos de informe.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, se agregaron a los autos escritos de informes presentado por el Abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Mario Heberto Zelaya Cardona, así como también, el escrito consignado por el abogado Luís Eduardo José Piñate Hidalgo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mayela Sabek de Peña, parte demandada en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga de la presente Acción por Deslinde, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, que en fecha 14 de Agosto de 2015 declaró:
Omissis
(…)
“En el caso bajo análisis, este juzgado observa que alega la parte demandante el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA en su escrito libelar que en fecha 10/02/2015, sostiene que actúa en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CON UN CENTÍMETRO CUADRADOS (502,01mtrs2), ubicado de en Avenida Casa de Zinc, tal cual se desprende de documento de compra venta que le hizo el actor a la ciudadana ZULAY JOSEFÍNA LUGO ZAMBRANO, el cual fue debidamente registrado en fecha 14 de agosto del año 2.012, bajo N° 2012.1746, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.7125, correspondiente al Folio real del año 2.012; alinderado de la siguiente manera: Norte: Señor Castor Hernández, en veinte metros con sesenta centímetros más once metros con sesenta centímetros (20,60mtrs.+11,60mtrs), que actualmente está ubicado en el edificio propiedad de la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, Sur: Calle Paraguay en veintiún metros con setenta centímetros (21,70mtrs); Este: Avenida Casa de Zinc en diecisiete metros (17,00mtrs) y Oeste: Señor Daniel García en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60mtrs); de lo anterior considera que existe oscuridad en relación al lindero Noreste por las contradicciones del metraje que quedó plasmado en la Aclaratoria de Linderos y Medidas Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 28, folio (147), Tomo 41 de fecha 07 de octubre del año 2014. Finalmente solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y demarcación de un lindero provisional, el cual debe demarcarse desde el ancho del terreno de su propiedad en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mtrs), que es su frente por el lindero Este; y por el Norte en veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77mtrs)”.
Ahora bien, en el escrito de formalización a la oposición al Lindero Provisional fijado en la Operación de Deslinde practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la excepción de falta de cualidad de la actora, alegando que: “… en los documentos de propiedad presentados por el ciudadano, el terreno del cual se alega que es de su propiedad pertenece a una compañía anónima denominada INVERSIONES AGROSUR C.A, quien es la persona jurídica propietaria del inmueble antes citado tal como se desprende de los documentos de propiedad del terreno descrito…(omissis) siendo evidente que éste ciudadano actúa en este proceso en defensa de un derecho que no le corresponde, configurándose así la falta de cualidad para sostener el presente juicio que aquí formalmente opongo como defensa previa, y así solicito que sea declarada por éste Tribunal”

(…)
CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, alegada por la parte demandada de autos ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.685, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, en el presente juicio de DESLINDE, interpuesta a titulo personal por el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, hondureño, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: E-81.114.074, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIR JOSÉ MARTINEZ BEROES. Y así se decide.

Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.


-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal del libelo de demanda que el accionante de autos, ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, se acredita la condición de propietario del inmueble constitutito por una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (502,01 mtrs2), ubicado en la Avenida Casa de Zinc, tal como se desprende de documento de compra venta que le hizo la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, el cual fue debidamente Registrado en fecha 14 de agosto del año 2012, bajo el Nº 20121.1746, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7125, correspondiente al Folio real del año 2012; alinderado de la siguiente manera: Norte: Señor Castor Hernández, en veinte metros con sesenta centímetros más once metros con sesenta centímetros (20,60mtrs.+11,60 mtrs.), que actualmente esta ubicado el edificio propiedad de la ciudadana MAYELA SABEK DE PEÑA; Sur: Calle Paraguay en veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mtrs.); Este: Avenida Casa de Zinc en diecisiete metros (17,00 mtrs.); y Oeste: Señor Daniel García en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); de lo anterior considera que existe oscuridad en relación al lindero Noroeste por las contradicciones del metraje que quedó plasmado en la Aclaratoria de Linderos y Medidas Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 28, folio (147), Tomo 41 de fecha 07 de octubre del año2014. Finalmente solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y demarcación de un lindero provisional, el cual debe demarcarse desde el ancho del terreno de su propiedad en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.), que es su frente por el lindero Este; y por el lindero Norte en veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77 mtrs).

Así las cosas el Tribunal aquo, al momento de dictar sentencia se pronunció como punto previo sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana Mayela Sabek de Peña, como parte demandada.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que el actor ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, con el fin de demostrar la condición de propietario del inmueble constitutito por una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (502,01 mtrs2), ut supra identificado, trae como documento probatorio la compra venta, que le hiciere la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, a INVERSIONES AGROSUR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 70, tomo 43-A, de fecha 23 de septiembre de 2005, representada por el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, titular de la cédula de identidad N° E-81.114.074, actuando en su carácter de presidente.

Sobre las premisas antes señaladas, se entiende por definición de cualidad, al derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”… Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

En base a las consideraciones antes expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente de las actas que conforman el presente juicio de deslinde, se evidencia que la propietaria del inmueble de la cual se solicita el deslinde por lindero Noreste es la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C.A”, plenamente identificada a lo largo del proceso, y que el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, acciono la vía jurisdiccional, haciéndose valer en condición de propietario, cuando claramente consta a los autos del presente expediente, que dicho bien inmueble pertenece a la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROSUR C.A”, la cual esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 70, Tomo 43-A, de fecha 23 de septiembre de 2005, por lo que mal pudo el actor actuar a titulo personal en el presente juicio.

Finalmente, esta superioridad en base a las consideraciones antes expuestas y constatando que el Tribunal aquo actuó ajustado a derecho, declara Sin Lugar, la apelación efectuada por el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDONA, titular de la cédula de identidad N° E-81.114.074, parte demandante en el presente juicio; y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 14 de agosto de 2015.Y así se decide.


-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el ciudadano MARIO HEBERTO ZELAYA CARDOZA, hondureño, mayor de edad titilar de la cédula de identidad N° E- 81.114.074, debidamente asistido por el abogado EMIR JOSE MARTINEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.164, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Segundo: Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (22) días del mes de Febrero de (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García
DHR/hdg/atl
Exp. 5776.