REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Recurrente: Audrey Sodonys Toledo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.167, de este domicilio.
Apoderado Judicial: LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.791.
Parte Recurrida: Iris Delfina Toledo, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.062, en su condición de TUTOR PROVISIONAL, de la ciudadana Amada Emperatriz Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.166.535.
Apoderado Judicial: Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.642.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Apelación)
Expediente Nº 5774.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 05 de octubre de 2015, la cual corre inserta al folio (201), por el abogado Luís Eduardo Lima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Audrey Sodonys Toledo Martínez, ut supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernandos y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de octubre de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5774, declarándose posteriormente mediante auto, abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2015, por el abogado Luís Eduardo Lima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Audrey Sodonys Toledo Martínez, consigno escrito de medio probatorio.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contra parte.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ordenando intimar a la ciudadana Iris Delfina Toledo, en su carácter de Tutor Provisional de la ciudadana Amada Emperatriz Toledo, a que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez constará en autos su notificación, a los fines de absolver las posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, el abogado Luís Eduardo Lima, en virtud de la manifestación del ciudadano alguacil que no pudo materializar la citación de la ciudadana Iris Delfina Toledo, solicitó q la misma se materializará conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado Luís Eduardo Lima, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de fundamentacion de apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informe.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal negó lo solicitado por el abogado Luís Eduardo Lima, en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado Luís Eduardo Lima, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Audrey S. Toledo M., presento escrito de observación a los informes.
Por su parte en fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, realizó observación a los informes.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal vencido el lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de agosto de 2015, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
Punto Previo
(…)Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra la demandada, quien en su descarga, invoca la protección establecida en dicho Decreto Ley, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley, pero la acción reivindicatoria, por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia, la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para esta Juzgadora, la Improcedencia previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Al fondo
Cabe señalar, que según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…Acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”
Estima entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
3.- La falta del derecho de poseer del demandado; y,
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
(…) Omissis
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de Reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya Reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa, en cuanto a la identidad del bien inmueble, que tal requisito se verifico a través de la prueba de Experticia cursante a los folios 123 y 124 del expediente por cuanto la misma arrojo que: “..EN CUANTO A LA IDENTIFICACION: EL INMUEBLE ES UNA CASA DESTINADA PARA HABITACION FAMILIAR CONSTRUIDA SOBRE TERRENO MUNICIPAL Y SE ENCUENTRA IDENTIFICADA CON EL NUMERO CIVICO Nº 74. EN CUANTO A LA UBICACIÓN: LA CASA SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE ARAMENDI, Nº74, EN SAN FERNANDO DE APURE, LO QUE PUDO CONSTATAR PERSONALMENTE CON LA INSPECCION REALIZADA. EN CUANTO A LOS LINDEROS: NORTE: CON CALLE ARAMENDI; SUR: CON CASA DEL SR. JOSÉ CHANG; ESTE: CON CASA DEL SR. TELEFORO PÉREZ; Y OESTE: CON CASA DE LA SR. CARMEN FLORES, …”, lo que demuestra que el inmueble antes descrito, es decir, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado y el señalado en el documento de propiedad, opuesto como documento fundamental de la acción, es la misma sobre la cual la actora alega es propietaria su representada, así como el hecho, de que quien ocupa el inmueble es la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, del cual del folio 40 del expediente, señalo específicamente en la parte infine del folio 40 que siempre ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, y siendo las cosas así, queda demostrado que se trata del mismo inmueble identificado en la demanda objeto a reivindicar del cual demuestra la parte actora ser su legitima propietaria, y que quien ocupa el mismo es la parte demandada, por ende, quien aquí decide, estima que son concurrentes los requisitos para la Procedencia de la Acción Reivindicatoria. Y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.999.062, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.535, en contra de la ciudadana AUDREY DODONYS TOLEDO MARTINEZ. Y así se decide.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El abogado apelante fundamento su escrito de apelación en base a las siguientes consideraciones:
omissis
CAPITULO I
ANTECEDENTES
(…)
en ninguna parte del expediente consta el agotamiento de la vía administrativa que exige el mencionado decreto, a tal efecto me permito traer a colación el contenido y enlace del artículo 5 de la Ley contra los desalojos arbitrarios cuando se trate de inmueble principal:
Previo al ejercicio de cualquiera otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia de habitad y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En este mismo orden de ideas es claro el artículo 10 del mencionado decreto ley:
“cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión las partes podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competente para hacer valer su pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” En este sentido, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. Y muy a pesar de esto la juez de esta denuncia antes la jueza no fue tomado en cuenta.
(…)
En efecto, se evidencia claramente la actitud o conducta silenciosa, maliciosa y vil de la contraparte, por cuanto, no reposa en ningún lado el agotamiento de la vía administrativa como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta Oficial Nro.: 39.668, de 2011.
Sobre este particular quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones, y al respecto observa:
Lo primero que debemos de observar es que estamos en presencia de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, que del escrito libelar se puede determinar que es un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se aprecia “…inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar; crédito este que fue concedido por el Programa Nacional de Vivienda Rural, según decreto N° 377 de fecha 7 de octubre de 199 publicado en Gaceta Oficial N° 36.826 en fecha 10 de noviembre de 1999. Dicho inmueble se encuentra constituido en lote de terreno de propiedad municipal, ubicado la Calle Aramendi, N° 74, de esta ciudad San Fernando del Estado Apure …De la descripción se puede entonces determinar con suficiente claridad que lo demandado en reivindicación es una vivienda familiar.
La accionante fundamenta su pretensión específicamente en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, a través del pronunciamiento judicial se restituye la posesión mediante el reconocimiento del derecho de propiedad, en el cual se despoje a la ciudadana Audrey Sodonys Toledo Martínez, de dicho inmueble antes descrito.
Ahora bien, como lo que se pretende es la de reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa: El Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, cual establece lo siguiente:
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4° “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5° “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10° “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Por su parte, nuestra Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:
…Omissis …
“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Indica entonces este artículo 3, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido previo el procedimiento establecido en los artículos 5 al 1; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. (Subrayado del tribunal).
Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria (29-01-2014) ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se de cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11.
En aplicación a las normas y jurisprudencias antes trascritas y siendo que la pretensión de la actora se circunscribe en la reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos ilegítimamente la ciudadana Audrey Sadonys Toledo Martínez, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble, en razón de ello, y en virtud de que no se consta de las actas procesales que conforman la presente demanda que la parte recurrida haya tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Luís Eduardo Lima, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Audrey Sodonys Martínez, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, en atención a la anterior declaratoria este Juzgado Superior Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 13 de agosto de 2015. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta superioridad declara Inadmisible la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana Iris Delfina Toledo, titular de la cédula de identidad N° 4.999.062, actuando en su condición de Tutor Provisional de la ciudadana Amada Emperatriz Toledo, titular de la cédula de identidad N° 8.166.535, contra Audrey Sodony Toledo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.236.167, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por el abogado Luís Eduardo Lima, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Audrey Sodonys Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.236.167, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 13 de agosto de 2015.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana Iris Delfina Toledo, titular de la cédula de identidad N° 4.999.062, actuando en su condición de Tutor Provisional de la ciudadana Amada Emperatriz Toledo, titular de la cédula de identidad N° 8.166.535, debidamente representada por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642 contra Audrey Sodony Toledo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.236.167, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (25) días del mes de FEBRERO de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/ath.
Exp. 5774.
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