REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 157º
ASUNTO Nº 5783
PARTE RECURRENTE: MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.147.534, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.725.814, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 8.157.449, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 11.753.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN MARTIN ALIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 87.241.
PARTE RECURRIDA: JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.157.448, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: VICTOR ALTUNA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 39.118, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION.
Expediente Nº 5783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Noviembre del año 2015, se dio por recibido y visto el presente expediente contentivo de Partición constante de dos piezas, la primera constante de (656) folios útiles, y la segunda desde el folio (657) al folio (785) y un cuaderno de medidas constante de (26) folios útiles, proveniente del Juzgado (accidental) segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la Apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5783, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero del 2016, se dicto sentencia definitiva declarando Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Abogado en ejercicio RUBÉN MARTÍN ALIZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.241, contra la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado (Accidental), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de Febrero de este mismo año, comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.147.534, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.725.814, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 8.157.449, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 11.753.052, quienes ostentan el carácter de recurrente en esta causa, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.388 y JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 8.157.448, en el carácter de recurrido, y con su apoderado judicial VICTOR ALTUNA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118, en la cual consignaron ACTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el fin de dar por terminada de mutuo acuerdo el presente juicio de Partición del Inmueble en Común.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito, presentado en fecha 19 de Febrero de los corrientes por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.147.534, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.725.814, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 8.157.449, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 11.753.052, quienes ostenta el carácter de recurrente en esta causa, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.388 y JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 8.157.448, en el carácter de recurrido, asistido en este acto por el ciudadano VICTOR ALTUNA GARCIA abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118; contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en la presente causa.
Ahora bien con vista a la transacción in commento, éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Los Artículo 1.713 del Codigo Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
Con el citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.
Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:
El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.
El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.
Por la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)
En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el escrito consignado, fue celebrar en esta instancia un acto, de auto composición procesal con el objeto de dar terminado de mutuo acuerdo el presente juicio de partición del inmueble en común demandado, por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.147.534, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.725.814, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 8.157.449, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 11.753.052, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.388 y JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI, titular de la cédula de identidad N° 8.157.448, en el carácter de recurrido, asistido en este acto por el ciudadano VICTOR ALTUNA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118, mediante la cual faculta suficientemente a los referidos abogados a transigir en la presente causa, en razón de ello, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; facultadas como ya se ha dicho, las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. En consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, declara igualmente la presente causa como Cosa Juzgada y da por terminado el proceso; en cuanto a la solicitud de las copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional considera procedente tal solicitud. En consecuencia ordena la certificación de la mismas, asimismo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado (accidental) segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente, para que oficie al Registro respectivo para la liberación de toda medida preventiva que en los autos conste y líbrese boleta de notificación a la parte recurrente y recurrida. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hg/leo.
Exp. 5783.
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