REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 156º
Parte Querellante: Sabas Enrique Barboza Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.445.064
Apoderado judicial: César Rolando Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.244.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapar Cruz, Franklin Dionisio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.762.209, 12.903.753, 14.811.277, 14.693.555, 18.147.979, 15.145.359, 19.406.637 y 19.917.956 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad).
Expediente Nº: 5.723
Sentencia: Definitiva.
-I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio César Rolando Esqueda Pérez, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 5723
En fecha 09 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión de la presente querella, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure, a los fines de que diera contestación a la presente Querella Funcionarial. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano Franklin García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.564, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Estado Apure, consignó escrito de contestación a la presente Querella Funcionarial.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2015 dejó constancia que en fecha 10 de Julio de 2015 la ciudadana Jueza que preside este Despacho Abog. Dessiree Hernández, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-152186 de la misma fecha, como Jueza Provisoria de este órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:30 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y declaró abierto el lapso probatorio.
Posteriormente, en fechas 08 y 09 de diciembre de 2015, las partes presentaron escritos de medios probatorios, pronunciándose este Órgano Jurisdiccional sobre los mismos el 11 de enero de 2016. .
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 04 de febrero de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente querella funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.445.064, contra la Providencia Administrativa Nº 009-14, Expediente administrativo Nº 049-2013, sustanciado por ante la Oficina de Control y Atención Policial (OCAP), dictado por el ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual resuelve DESTITUIR al recurrente del cargo de Oficial (PBA) conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en el Acta Nº CD-002-14.
Alega el querellante en su escrito recursivo que ingresó a prestar servicio como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia de Policía del estado Apure en la fecha 01 de abril del año 1996 y que el día 07 de diciembre de 2013 se encontraba en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 con sede en Guasdualito estado Apure como Jefe de los Servicios cuando aproximadamente a las once de la noche (11:00pm) llegó una unidad con tres (03) detenidos que presuntamente serían autores de un robo en una transporte público, así pues, se les dio entrada en el libro respectivo, dejándose en resguardo por cuanto al parecer hacia falta un sospechoso del hecho, por lo que no procedieron a realizar la requisa.
Continua alegando el recurrente, que al transcurrir aproximadamente quince (15) minutos, oyó unos gritos y se dirigió al lugar de donde provenían los mismos y observó que venían del dormitorio de los oficiales y al llegar al mismo constató que los detenidos se encontraban en el piso, desnudos, boca abajo y esposados tratando de reanimar a uno de ellos que se había desmayado, sin embargo pudo averiguar que le habían rosado en el cuerpo de los detenidos un cable con corriente, a tal efecto el reclama el bochornoso acto sin importarle que fuera su superior inmediato y a su vez como Jefe de los Servicios se dispuso a llamar al Oficial de la unidad de Radio patrullera para que trasladara al detenido al hospital y como era su obligación llamó al director del Centro Policial para que hiciera acto de presencia, que media hora más tarde regresó uno de los oficiales en la radio patrulla informándoles que el detenido ingresó al hospital sin signos vitales.
Asimismo señala, que una vez suscitado el hecho, se apertura la investigación correspondiente por parte de la Oficina de Control y Atención Policial (OCAP), que se trasladó el día 08 de diciembre de 2013 mediante una Comisión que realizó una serie de entrevistas a todo el personal que se encontraba en el lugar de los hechos, así como levantar croquis del sitio del suceso y otras actividades propias de toda investigación, en fecha 21 de enero de 2014 se le formularon cargos de conformidad con los artículos 16, numerales 1,2,3,4,5,6,7,9 y 97 numerales 2,3,5,6,9y 10 del Estatuto de la Función Policial.
Que en fecha 29 de enero de 2014 consignó escrito de descargo, ante la Oficina de Control y Atención Policial (OCAP) donde realizó la argumentación de defensa a su favor.
Que el día 31 de enero de 2014 fue dictada la Providencia Administrativa Nº 009-14, por el Director General de la Comandancia de Policía del estado Apure, donde fue destituido como funcionario Policial.
En este orden de ideas, señaló como Punto Previo la Notificación defectuosa del mencionado acto administrativo, por cuanto y según sus dichos, la misma no indica los términos para ejercer el recurso y los órganos o Tribunales ante las cuales deban interponerse de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.445.064, debidamente representado por el abogado en ejercicio César Rolando Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.244.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084, contra la Providencia Administrativa Nº 009-14, Expediente administrativo Nº 049-2013, sustanciado por ante la Oficina de Control y Atención Policial (OCAP), dictado por el ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual resuelve DESTITUIR al recurrente del cargo de Oficial (PBA) conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en el Acta Nº CD-002-14, cuya notificación se llevó a cabo por cartel, publicado en el Diario VEA en fecha 14 de mayo de 2014.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dio lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que desde el 14 de mayo de 2014, fecha en la se realizó la publicación del cartel de notificación, al 04 de febrero de 2015, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-III- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.445.064, debidamente representado por el abogado en ejercicio César Rolando Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.244.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084, contra la Providencia Administrativa Nº 009-14, Expediente administrativo Nº 049-2013, sustanciado por ante la Oficina de Control y Atención Policial (OCAP), dictado por el ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual resuelve DESTITUIR al recurrente del cargo de Oficial (PBA) conforme a la decisión emitida por el Consejo disciplinario en el Acta Nº CD-002-14, cuya notificación se llevó a cabo por cartel, publicado en el Diario VEA en fecha 14 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/gevp.
Exp. 5.723.
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