REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Demandante: BOU HAMDAN BOU HAMDAN ADJAM, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.385, Representante Legal de la Firma Personal “HOTEL FLOR DE APURE” debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 01 de Abril de 2005.
Apoderado Judicial: MARCOS ELIAS GOITIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: JUAN PEREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO, MACARIO MANUEL BETANCOURT VALDEZ, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO Y FRANKLIN D. GRACIA MACEA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768 y 187.564, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente Nº 5.068.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano BOU HAMDAN BOU HAMDAN ADJAM, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto del año 2011, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esta entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 29 al 32, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2012, la jueza Hirda Soraida Aponte se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 04 de julio de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 25 de Julio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su carácter de Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados JUAN PEREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO, MACARIO MANUEL BETANCOURT VALDEZ, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO Y FRANKLIN D. GRACIA MACEA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768 y 187.564, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asumieran la representación del estado en el presente juicio.
Consta a los folios (57 al 59), escrito de contestación consignada por la abogada MIRNA ARACELIS BETANCOURT MACEA, actuando en nombre y representación del Estado Apure.
En fecha 21 de noviembre de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se anuncio el acto en forma de Ley y se dejo constancia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial del Estado Apure consigno escrito de contestación.
En fecha 22 de enero de 2014, la abogada MIRNA ARACELIS BATANCOURT MACEA, actuando en representación del ente demandado consigno escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Superior Suplente.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Una vez revisada las actuaciones que anteceden, la juez quien suscribe en su condición de juez provisoria de este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones una vez revisada como ha sido la solicitud del abogado apoderado de la parte demandante, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Arguye la parte demandante que es propietario de 21 facturas por un monto de TRES MIL OCHOCINETOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CEBTIMOS (Bs. 3.825,90) la primera; SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.425,55) la segunda; CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.676,10) la tercera; CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.185,60) la cuarta; MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.308, 80) la quinta, CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.194,80) la sexta; TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 316, 10) la séptima; DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,50) la octava; MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.998,00) la novena; CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.400, 93) la décima; MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.700,40) la décima primera; MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.275,30) la décima segunda; DOS MIL QUINIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.528,80) la décima tercera; MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.209,90) la décima cuarta; MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.198,80) décima quinta; MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.177,20) la décima sexta; MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.275,30) la décima séptima; CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.384,60) décima octava; DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMSO (Bs. 2.354,40) la décima novena; MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CPENTIMOS (Bs. 1.700,40) la vigésima; DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,50) la vigésima primera; las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el N° 134-08, y fueron libradas en fecha 14/11/07; 06/08/07; 29/10/07; 15/10/07; 18/10/07; 15/06/07; 24/12/07; 15/11/07; 21/06/07; 25/06/07; 29/10/07; 01/10/07; 31/12/07; 07/08/07; 14/06/07; 06/08/07; 15/11/07; 22/10/07; 06/08/07; 30/10/07 Y 30/11/07, a favor del estado Apure.
Que en diferentes oportunidades presento cobro al deudor sin que las mismas fueren canceladas.
Enfatizó que la Gobernación del Estado Apure le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.387,88).
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Abogada MIRNA ARACELIS BETANCOURT MACEA, en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó: “…Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de contenido patrimonial, incoada por el ciudadano BOU HAMDAN BOU HAMDAN ADJAM, propietario de la firma personal “HOTEL FLOR DE APURE”, mediante la cual pretende cobrar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.387,88) mas los intereses de mora, indexación laboral y costas procesales por presunto servicios de hospedaje, con fundamento en las siguientes consideraciones:1.- Por no haberse observado la carga procesal establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no acompañó con la demanda los instrumentos en la que se fundamenta la misma, para demostrar así, la existencia del derecho reclamado, consistente primeramente, en el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.387,88), sino que, en su lugar, solamente produjo con el libelo un total de un (1) dictamen, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure.
(…)
2.- Por no tener los dictamen que se citan precedentemente, ningún valor probatorio, por lo que no puede suplir o subsanar la falta de no haber acompañado la demanda con los instrumentos fundamentales a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones siguientes: a) Porque los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General del Estado Apure, en sus funciones de consulta y asesoramiento de la Administración Pública estadal, no tienen carácter o efecto vinculante, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure…
(…) b) Porque además de lo anterior, los mismos no se encuentran ilustrados o fundamentados con las supuestas facturas de servicios de hospedaje que dice el actor le fueron solicitados.
III.- DE LAS PRUEBAS:
La parte demandante al momento de la interposición de la demanda consigno conjuntamente con su escrito libelar lo siguiente:
1.- Copia certificada de la firma mercantil, “HOTEL FLOR DE APURE”.
2.- Original de Oficio N° 662-10, de fecha 14 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Dra. Alba Espinoza Colmenares.
3.- Original de Dictamen N° 134-08.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de promover pruebas consigno:
1.- Original de oficio N°SAT-018-2014, de fecha 22 de enero de 2014, remitido por el Secretario de Administración y Tesorería, del ejecutivo Regional del Estado Apure, hacia la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones que anteceden, y siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
Mediante Sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).
En ese orden, se debe destacar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
Asimismo, ha destacado el Alto Tribunal de la República a través de sus fallos Nros. 00489 y 00885 dictados en fechas 27 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2002, que:
“…el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada”.
Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
(…omissis…)”.
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.
También para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que: “El procedimiento administrativo previo (…), es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (…), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda”.
En ese contexto, además, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República por Sentencia N° 01648 dictada el 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples decisiones entre otras, las Nros. 00889, 01131 y 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, expresó:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio afin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por la recurrente, el contenido del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con el carácter vinculante o no de la opinión que al efecto emita la Procuraduría General de la República, con ocasión de la consulta que se le formule para la aprobación de los contratos de interés público nacional. En tal sentido, la norma constitucional in commento establece que:
“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional; de allí que la Ley Orgánica de la Administración Pública la prevea, en su artículo 45, como uno de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, el cual tiene como función principal asesorar a los órganos que integran a la misma, confiriéndole elementos de juicio que sirvan para la formación de su voluntad al momento de actuar o de adoptar una determinada decisión en un aspecto concreto de su actividad administrativa.
Esta particularidad que posee la Procuraduría General de la República -de ser calificada como un órgano consultivo- la ubica dentro del ámbito de la Administración Consultiva, es decir, de aquellos órganos cuya actividad se encuentra circunscrita a emitir su opinión frente a los requerimientos que le sean efectuados por los órganos de la Administración activa, pronunciamientos estos, que surgen en el marco de relaciones de carácter interorgánico. El pronunciamiento efectuado por estos órganos consultivos es denominado “criterio”, “propuesta” o “dictamen”, siendo este último la designación más común en el argot administrativo, para aludir a las decisiones emitidas por dichos órganos.
Ahora bien, por lo que concierne a la obligatoriedad o no de la atribución consagrada en el primer aparte del artículo 247 de la Carta Magna, esta Sala considera, en atención a la misma naturaleza de las funciones de la Procuraduría General de la República -como órgano superior de consulta de la Administración Pública Nacional Centralizada- que la misma se concibe como un mecanismo de control previo, el cual resulta indispensable para reconocer la validez de los contratos de interés público nacional, pero que no tiene carácter vinculante, en virtud de no estar -dicho carácter- reconocido en la norma sometida a interpretación ni en ninguna otra del Texto Fundamental; por lo tanto, en atención al principio de legalidad y a la naturaleza del órgano, es que se debe entender que si la norma no atribuye tal carácter no puede el órgano consultivo atribuírsela, lo que se traduce en que, una vez que la Procuraduría General de la República haya emitido su pronunciamiento, el órgano que hubiese solicitado su opinión, se encuentra en libertad de acoger o no el contenido del dictamen que a tal efecto emita; y así se declara…
,,,Cabe señalar que en este segundo supuesto, y en total conformidad con lo expuesto supra, el pronunciamiento interno de la Procuraduría General de la República solo tendría carácter “vinculante”, si dicho dictamen se inserta dentro de un procedimiento administrativo especial regulado en el aludido Decreto Ley.
Dicho procedimiento comienza con la manifestación del interesado, expresando su interés en el cobro de una determinada cantidad de dinero ante el órgano que presuntamente ha incurrido en la falta de pago. Este órgano, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito por parte del interesado, debe formar el expediente relativo al asunto, incluyendo los instrumentos relativos a la obligación, tales como: la fecha en que se causó, la certificación de la deuda, el acta de conciliación suscrita con el solicitante, la opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la pretensión, además de otros documentos que se consideren indispensables.
Una vez concluida la sustanciación, al día hábil siguiente, dicho expediente debe ser remitido a la Procuraduría General República para que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto de la reclamación. Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado su decisión dentro de cinco (5) días hábiles. Finalmente, el interesado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para informar al órgano administrativo si acoge o no la decisión que le fuere notificada; caso contrario, quedará facultado para acudir a la vía judicial.
En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley), evidenciándose claramente del expediente contentivo de la presente acción de interpretación, que en el caso conexo con la misma, el dictamen es una consulta aislada desconectada de un procedimiento administrativo. Por otra parte, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica -como un eventual acto preparatorio de un acto complejo- el cual solo está dirigido a coadyuvar jurídicamente en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla, razón por la cual sería solo el acto emitido por la Administración activa, el cual pondera intereses de diversa naturaleza para la definitiva decisión, el que podría o no crear derechos a favor de los administrados, pudiendo asimismo ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional de ser el caso, por los sujetos que resulten afectados por el mismo.
En efecto, ese carácter aislado y meramente consultivo (no constitutivo) e incapaz de crear derechos subjetivos en cabeza de los particulares, queda evidenciado por el hecho cierto de que, como ocurrió en el caso concreto, tanto la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas como la Procuraduría General de la República, luego de recabar nuevos elementos probatorios -surgidos en el marco de esa relación interórganica-procedieron a emitir sendas opiniones que dejaron sin efecto sus respectivos dictámenes previos. Esta posibilidad jurídica resulta coherente y cónsona, si se observa que, tal como se ha venido explicando, no se está en presencia de un procedimiento capaz de crear derechos subjetivos, sino de una auténtica tarea de consultoría interna que, al enriquecerse con nuevos elementos probatorios, puede orientarse en otro sentido.
En ese mismo orden, cabe destacar que dada la naturaleza jurídica antes descrita, la revocatoria de esa clase de dictámenes de la Administración (basada en nuevos elementos) en nada atenta contra la garantía contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo expuesto, concluye la Sala que la aludida prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo antes descrito, previo a la emanación del dictamen, trae como consecuencia la imposibilidad de que el mismo produzca los efectos contemplados en el artículo 56 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se decide…
Explanada tal argumentación, debe el Tribunal observar si efectivamente el ciudadano BOU HAMDAN BOU HAMDAN ADJAM, representante legal como Propietario de la firma personal “HOTEL FLOR DE APURE”, cumplió con la referida exigencia, para lo cual se constata que no existe prueba en autos de haberse dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo, esto es, que no existe en las actas que integran el presente expediente judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras del agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
En conclusión, a criterio de quien decide, la representación judicial de la parte demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso…” (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00889 del 17 de junio de 2009). Por tal razón, esta Juzgadora al estimar que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo señalado ut supra; es por lo que debe declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Y así se decide.
V.- DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BOU HAMDAN BOU HAMDAN ADJAM, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.385, Representante Legal de la Firma Personal “HOTEL FLOR DE APURE”, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se Revoca el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se admitió la presente demanda.
2.- ORDENA la notificación mediante Oficio de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 04 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Sentencia: Interlocutoria Con fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 5.068.
DH/hg/at.-
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