REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

PARTE QUERELLANTE: PARRA MARTÍNEZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.661, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ENDER ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 162.992.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, MACARIO MANUEL BETANCOURT, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, FRANKLIN GARCIA, WILMARY GUGLIELMELLI Y HANIEL MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564,229.955 y 239.067, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.
Expediente Nº 5.753.
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco 29 de abril de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, interpuesto por el ciudadano PARRA MARTÍNEZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.553.661, contra la providencia administrativa N° 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, dictado por el ciudadano Douglas Morillo González, en su carácter para ese entonces Director General de la Policía del Estado Apure contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR; quedando signada con el Nº 5753.
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar e Improcedente la medida cautelar solicitada, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 2001, empezó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure tal como consta en nombramientos signado con el código de trabajo Nº 29000044, marcado “A”.
Arguyó, que en fecha 25 de septiembre de 2014, se le ordenó el Inicio de una Investigación Administrativa por ante el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Expreso que en fecha 27 de marzo de 2015, a través de oficina DG-PA Nº 424-15, le informan a la Lic. Verónica Delgado Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, con atención al Departamento de Cesta Ticket la Exclusión de la Nomina de su persona como funcionario, marcado con la letra “C”.
Que en fecha 26 de marzo de 2015, se le realiza una notificación por cartel en el Diario VEA, en el cual se le informa de su destitución.
Enfatizó que en fecha 25 de noviembre de 2015, su concubina, ciudadana Campos Quintana Elaine Teresa, se encontraba embarazada con 4-5 semanas de gestación tal como se evidencia de examen de ecosonograma obstétrico, anexo marcado con la letra “G”.
Señaló, que por cuanto su concubina estaba en estado de embarazo, se encontraba amparado de inmovilidad laboral por fuero paternal, consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Finalmente solicita; Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, dictado por el ciudadano Douglas Morillo, para ese entones, Director General de la Policía del Estado Apure. Asimismo, se reconocido el derecho constitucional a la Protección del Fuero Paternal en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 26 ejusdem, y en consecuencia la reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de Marzo de 2015.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial del ente recurrido dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella funcionarial de nulidad, incoada por el ciudadano PARRA MARTINEZ GUSTAVO ANTONIO, mediante apoderado, contra el citado acto administrativo de efectos particulares de fecha 02 de Enero de 2015, Expediente Administrativo N° 027-2015, dictado por el entonces Director de la Policía del Estado Apure, GBN. DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, para llevar a cabo su destitución de Oficial Agregado (PBA) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Que la demanda presenta el vicio de falta de claridad y precisión, por ser ininteligible al no observarse las reglas propias de la sintaxis gramatical en su redacción.
Que el acto dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, fue en ejecución de otro acto administrativo principal, tal como lo es, la recomendación vinculante impartida por el Consejo Disciplinario de Policía, en decisión de fecha 26 de Diciembre de 2014.
Que no es cierto que el acto administrativo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para su adopción, pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el Capitulo III del Texto Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución.
En la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia definitiva la apoderada judicial del ente recurrido solicitó que el presente recurso sea declara sin lugar, en virtud de que el acto impugnado de nulidad absoluta no presenta ningún vicio de nulidad por cuanto fue dictado con sujeción a la norma legal para la destitución del ciudadano Parra Gustavo, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 3,5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostático simple de nombramiento de fecha 08 de agosto de 2001, mediante el cual se nombra al ciudadano Parra Martínez Gustavo, como agente de Seguridad y Orden Público, con el Código N° 29000044.
2.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa N° 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve destituir al ciudadano Oficial AGDO. (PBA) Parra Martínez Gustavo Antonio.
3.- Copia fotostática simple de Oficio N° DG-PA N° 424/15, de fecha 27 de marzo de 2015, dirigido a la Licda. Verónica Delgado, Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Apure, la exclusión de la nomina N° 2 del ciudadano Parra Martínez Gustavo Antonio.
4.- Copia fotostática simple de constancia de baja del ciudadano Parra Martínez Gustavo Antonio, fecha 27 de marzo de 2015.
5.- Copia fotostática simple de cartel de notificación publicado en prensa.
6.- Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, de los ciudadanos Parra Martínez Gustavo Antonio y la ciudadana Campos Quintana Elaina Teresa, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 26 de febrero de 2015.
7.- Copia fotostático simple de Ecosonograma Obstétrico, 25-11-2014.
8.- Copia fotostático simple de Ecosonograma Obstétrico, marzo de 2015.
En el lapso probatorio el recurrente de autos consigno copia simple de certificación de registro de nacimiento del acta N° 1362, del año 2015, libreo 06, folio 121, del acta origina que reposa en los archivos de esa Oficina Municipal de Registro Civil.
Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2015, la parte recurrida consigno expediente administrativo del ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez. Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas a que hubiere lugar se reprodujo el merito favorable de las actuaciones cursantes al expediente administrativo.
V
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Gustavo Antonio, plenamente identificado, solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, dictado por el entonces Director General de la Policía del Estado Apure, ciudadano Douglas Morillo González, argumentando la violación al derecho consagrado en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y como consecuencia, la reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su remoción, así como también los salarios dejados de percibir desde el 26 de mayo de 2015, hasta la efectiva reincorporación.
Sobre la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal
Observa quien suscribe la presente decisión que el ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, parte recurrente, en su escrito recursivo denuncia que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificado del acto mediante el cual lo destituyen del cargo de Oficial Agregado, se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que su concubina se encontraba en estado de gravidez.
Ahora bien, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera pertinente quien suscribe la presente decisión realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Dentro de este marco, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 420.- Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...” (Negritas de este
Tribunal).

De lo ut supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Ahora bien, para que la administración proceda a remover a un funcionario amparado con fuero paternal, debe cumplir con el procedimiento de desafuero, del cual la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Rodríguez), en Sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció, al establecer:
“Observa la Sala, que el ciudadano (…) si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se [decidió].
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera”.
De lo anterior se colige la obligación que tiene la Administración Pública de “desaforar” a los funcionarios públicos de carrera que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la administración no cumplió con el referido procedimiento.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe dejar claro que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a un funcionario investido de fuero paternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos precisados anteriormente.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el accionante, junto con el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó informes de Ecosonograma Obstétrico de fechas 25/11/2014 y 05/03/2015, así como también Certificación de Registro de Nacimiento, de la niña Elin Antonella Parra Campos, de fecha de nacimiento 01/07/2015 (folios 70 y 71), con el fin de demostrar el fuero paternal alegado.
Dado lo anterior, constata quien aquí suscribe que para la fecha que fue removido y retirado el recurrente, esto es, el 26 de marzo de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, el ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, se hace de imperiosa necesidad traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la que enfatizó:
(…) Omissis

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto a los fines de retirar a un funcionario público investido de tal protección, y que en su defecto debe cumplir con el procedimiento de desafuero.
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Parra Martínez Gustavo Antonio, fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la nomina del personal de policía del estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, dictado por el ciudadano Douglas Morillo, para ese entones, Director General de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, a saber 26 de marzo de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Parra Martínez Gustavo Antonio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.661, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Ender Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.992 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, dictado por el ciudadano Douglas Morillo, para ese entones, Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituyo al ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.553.661, del cargo de Oficial Agregado.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.553.661, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 26 de marzo de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Quinto: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.









Sentencia: Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 5.753.
DH/hg/atl.-