República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

ASUNTO Nº 4173
PARTE QUERELLANTE: LUNA YURVIS INDIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.693.089, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.-

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana Luna Yurvis Indira, titular de la cédula de identidad N° 14.693.089, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual quedó registrado bajo el N° 4173.-
La querellante solicitó que el ente querellado convenga en cancelarle la cantidad Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 6.431,86), más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.
En fecha 17 de Marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 20 al 30 y del presente expediente.
Mediante auto de fecha el 20 de Diciembre de 2010, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 07 de Enero de 2011, con la asistencia del apoderado judicial del querellante, se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 04 de Febrero de 2011, este tribunal superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de Febrero de 2011, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, se dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni apoderado judicial, acto mediante la cual el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con la investigación N° 04-F10-0010-11, relacionada con el presente expediente.

En fecha 11 de Agosto de 2015, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Pupilar para la Educación, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 14 de Febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual, mediante la cual se ordenó la suspensión de la presente causa; asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces juez Dr. Clímaco Montilla, quien no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, debido a la referida suspensión, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, REANUDAR la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se reanuda la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:45 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, mas cinco (05) días continuos que se le conceden por el termino de la distancia.-

Segundo: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y al Director (a) de la Zona Educativa del Estado Apure. A los fines de notificar al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Educación, se ordena librar despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio, boleta y despacho de comisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario.

Abg. Héctor García.

Seguidamente siendo las 1:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. Héctor García.













Exp. N° 4.173.-
DHR/hg/doug.-