REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Devora María Bolívar de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.328.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Melania Graciela Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.231.
PARTE DEMANDADA: Cámara Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 5801
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES:

Se inicia la presente causa, mediante expediente remitido a este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Enero de 2016, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana Devora María Bolívar de Díaz, contra la ciudadana Ana Xiomara Díaz Bolívar, ya identificadas, contra Acto Administrativo emitido por la Cámara Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5801. Tal remisión se efectuó con motivo a la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015, del mencionado Tribunal, el cual nos declinó la competencia.

DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Que la ciudadana Devora María Bolívar de Díaz, es propietaria legitima de un conjunto de bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno Propiedad Municipal, una casa de habitación familiar y un anexo para local comercial, ubicado en la zona urbana de la población del Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cale Comercio; SUR: Casa y solar de la ciudadana Devora María Bolívar de Díaz; ESTE: Casa de Francisco Fagundez; OESTE: Calle el Totumito. Que la propiedad de dicho inmueble, según documento N° 16 FOLIOS 66, 67 Y 68, DE FECHA 15 DE Mayo del año 1972, autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Mucuritas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Que dicho instrumento. Que la demandante de autos, procedió a realizar pequeñas mejoras en dicho inmueble, para su mantenimiento y mejor funcionamiento de su estructura, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas de hierro, puertas de hierro, protectores de hierro, dos (02) habitaciones, una (01) Cocina, dos (02) salas de baño externo, un (01) deposito, una (01) sala de baile, una (01) cantina, instalaciones eléctricas y sanitarias. El mencionado inmueble fue dado en calidad de Arrendamiento en forma verbal, a una hija de la demandante de nombre Ana Xiomara Díaz Bolívar, que en el citado inmueble funciona un fundo de comercio denominado Bar Restaurant “XIOLIMAR”, propiedad de la ciudadana Ana Xiomara Díaz Bolívar. Que la ciudadana demandante de autos realizó una solicitud de Arrendamiento al Director de la Oficina de Catastro del Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre la parcela de terreno en la cual se encuentra construida las bienhechurías de propiedad de la misma, siendo negada la solicitud por la referida oficina, debido que en los archivos de catastro se encuentra un contrato de Arrendamiento sobre lamparuela de terreno a favor de Ama Xiomara Díaz Bolívar, conforme se evidencia en un documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, bajo el N° 2010.207, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1..376, correspondiente al libro de Folio Real de fecha 10 de Febrero del año 2010. Que la ciudadana Ana Xiomara Díaz Bolívar, presentó ante la Dirección de Catastro del Municipio Achaguas, como requisito para la solicitud del Contrato de Arrendamiento sobre la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías de la demandante de autos. Que se impuso un Recurso ante la Comisión de Ejidos del Municipio Achaguas del Estado Apure, solicitando la revocatoria de Contrato obteniendo como respuesta su pretensión ante los Tribunales competentes que son los únicos que administran justicia en una determinada jurisdicción, conforme se evidencia en el pronunciamiento de la Comisión de Ejidos de fecha 03 de Junio del 2014. Que no se sabe si por desconocimiento o en base a qué razones, el Concejo Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, incurrió en error en otorgarle a la ciudadana Ana Xiomara Díaz Bolívar, un Contrato de Arrendamiento sobre la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías de propiedad de la demandante, cuyo único requisito presentado ante la Dirección de Catastro del Municipio Achaguas, por la ciudadana Ana Xiomara Díaz Bolívar, fue el documento privado de compra-venta de las bienhechurías de propiedad de la demandante.

DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, le corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los Órganos Superiores en materia Contencioso Administrativa; y, al respecto se observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad del Documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 2010.207, asiento Registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.376, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 10 de Febrero del año 2010, a favor de la ciudadana ANA XIOMARA DIAZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.413, en fecha 10 de Febrero de 2010.

De igual forma, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales”.

En consecuencia, ateniendo a la Ley antes citada, y visto que el presente recurso contencioso de nulidad versa sobre la nulidad del Documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 2010.207, asiento Registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.376, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 10 de Febrero del año 2010, a favor de la ciudadana ANA XIOMARA DIAZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.413, en fecha 10 de Febrero de 2010, le resulta imperios a este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…Documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 2010.207, asiento registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.376, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 10 de Febrero del año 2010, a favor de la ciudadana ANA XIOMARA DIAZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.413, en fecha 10 de Febrero de 2010.
Respecto a la nulidad de actos administrativos se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, a excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado Superior de seguidas, a verificar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente.
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la ley”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
Caducidad.
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)”.
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del “…Documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el N° 2010.207, asiento registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.376, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 10 de Febrero del año 2010, a favor de la ciudadana ANA XIOMARA DIAZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.413, en fecha 10 de Febrero de 2010.
Así las cosas, advierte este tribunal que el 16 de Julio de 2015, fue cuando se interpuso ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, evidenciándose que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado supra y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad. Así se establece.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Melania Graciela Aponte, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.231, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Devora María Bolívar de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.328, contra la Cámara Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García






Exp. N° 5.801.-
DHR/hg/doug.-